SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 78/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 392 a 397, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El análisis del cumplimiento de los principios que configuran la acción de amparo constitucional debe efectuarse antes de su admisión; no obstante, a veces no es posible advertir su inobservancia al no haberse aportado elementos probatorios o la complejidad del caso no lo permite; empero, no existe impedimento alguno para hacerlo en audiencia y al evidenciarse omisión de la inmediatez, subsidiariedad o concurrencia de actos consentidos, ya no corresponde determinar su improcedencia, sino denegarla; b) La impetrante de tutela refiere que en el ejercicio de sus funciones en el entonces Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Chuquisaca, ingresó a la carrera administrativa en el cargo de Secretaria II en la Unidad de Administración de Recursos, posteriormente asumió el cargo de Técnico de Recepción de Entrega de Boletas, pasados cuatro años sin que tuviera problema alguno, por Memorándum RR.HH.D.D.E.CH 31/2018, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca agradeció sus servicios, decisión que impugnó a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; c) Antes de ingresar al fondo de la problemática se debe analizar si la acción de amparo constitucional fue presentada dentro de los seis meses establecidos por la Ley Fundamental; en tal sentido, la propia accionante señaló que al ser funcionaria de carrera la norma aplicable al caso es el DS 26319, el cual en el art. 34 establece el plazo de treinta días para el pronunciamiento de la resolución del recurso jerárquico, computables a partir de la admisión del mismo; la prenombrada indicó también que se operó el silencio administrativo negativo, por ello no tenía que presentar un nuevo memorial para que se dicte la resolución del recurso jerárquico; y, d) Del informe escrito presentado por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca se tiene que, el recurso jerárquico fue enviado y admitido el 17 de julio de 2018, momento desde el cual la Dirección General del Servicio Civil tenía el plazo de treinta días para emitir la resolución jerárquica; sin embargo, no lo hizo y notificó el Informe DEMTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19, recién el 12 de marzo de 2019; una vez operado el silencio administrativo, correspondía aperturar el proceso contencioso administrativo o en su caso la acción de amparo constitucional, pero esperó innecesariamente la emisión de una resolución, lo que generó el incumplimiento del principio de inmediatez imposibilitando el ingreso al análisis de fondo de la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Servidores públicos y su clasificación.
- d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
- se pronunció la RM 014/10 de 18 de enero de 2010
- A partir de la vigencia la precitada RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación
- Fragmento 17
- i) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- III.3.
- no solo su remoción, sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario
- El trámite será radicado, una vez que se cuente con todos los antecedentes indispensables para su admisión o rechazo
- posteriormente, en mérito al proceso de institucionalización del SEDUCA Chuquisaca ocupó el Cargo de Secretaria II de la Unidad de Administración de Recursos de esa entidad
- CONFIRMATORIA TOTAL del Memorándum
- Fragmento 24
- REVOCAR