SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
1)
Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 418 a 421 vta., manifestó: 1) Se concluyó que el INRA a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento sobre el predio “Bahia del Espinal”, cumplió la normativa agraria y constitucional vigente; por lo que, no se evidenció la lesión de los derechos acusados, ya que el accionante no demostró de manera objetiva este extremo o que se hubiera provocado su indefensión, más aun cuando tuvo la oportunidad de plantear sus reclamos en las etapas correspondientes de forma oportuna, además de haber participado activamente durante el relevamiento de la información de campo; en consecuencia, cumplió a cabalidad su rol de control jurisdiccional, verificando la legalidad de los actos que realizó el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses de los administrados; 2) El impetrante de tutela pretende convertir la acción de amparo constitucional en una instancia más para la revisión del proceso, extremo que desnaturaliza su esencia; 3) Las acusaciones del prenombrado no son evidentes, toda vez que si bien no habría sido notificado el representante del SERNAP durante el proceso de saneamiento del predio “Bahia del Espinal”, en el entendido de que se sobreponía a una área protegida, la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215 tiene la expresa finalidad de preservación del área protegida, y dadas las características del proceso en cuestión no ameritaba la indicada citación, recalcando además que este reclamo fue incorporado en el memorial de réplica y subsiguientes actuaciones y dando curso a lo impetrado se emitió el Auto de 8 de junio de 2018 anulando obrados; por lo que, la falta de comunicación al SERNAP fue atendida, entidad que a más de apersonarse no asumió defensa; 4) La participación de dicha institución, no habría modificado los datos recabados durante el relevamiento de información de campo y/o registro en la ficha catastral, donde tiene estampada su firma el accionante en señal de conformidad de todo lo realizado en dicha actividad; en consecuencia, la sobreposición del predio al área protegida no podría vincularse al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) como pretendió; 5) Si bien el predio “Bahia del Espinal” se encontraba sobrepuesto al área protegida ANMI San Matías, en el relevamiento de la información en campo se comprobó el cumplimiento de la FES solamente de manera parcial; por tanto, se consideró que el INRA concluyó el proceso de manera correcta y en estricto apego a la ley, basado en una verdad material irrefutable que desvirtúa de manera cierta las acusaciones; y, 6) En la Sentencia observada se realizó un análisis por demás claro, fundamentado, motivado y congruente con los puntos demandados por el peticionante de tutela, sin apartarse de los marcos de objetividad y razonabilidad, y la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales especializados, al ser una atribución privativa y exclusiva de estos; por lo que, acoger favorablemente los argumentos del accionante implicaría el desconocimiento de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, razón por la cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.
1) Mediante el Auto de 8 de junio de 2018, que anula obrados hasta el decreto de Autos para Sentencia, se procedió a la notificación con la demanda, subsanaciones y Auto de admisión al representante del SERNAP a efectos de su incorporación en calidad de tercero interesado, debido a que en el proceso de saneamiento se encontró que el predio “Bahia del Espinal” está sobrepuesto en un 79.51% al ANMI San Matías; consecuentemente, “…esta instancia jurisdiccional cumplió con su deber legal y constitucional de incorporar al SERNAP al caso de autos en calidad de tercero interesado (…); por lo que la notificación al SERNAP a los efectos de resolver la controversia planteada en la presente demanda resulta siendo intrascendente, máxime cuando pese a su legal notificación dicha instancia gubernamental no asumió defensa alguna al margen de su apersonamiento” (sic);
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas
- Respecto a la segunda finalidad
- PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS RELACIONADAS
- Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas
- la participación de SERNAP, en los procesos agrarios administrativos está garantizada, especialmente en los procesos de saneamiento dentro de áreas protegidas, donde su intervención es fundamental desde el inicio de la etapa preparatoria, debiendo coordinar acciones con el INRA
- III.3.
- DEJA SIN EFECTO
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- l
- CORRESPONDE A LA SCP 0712/2019-S3 (viene de la pág. 16)