SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
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Con todo, es necesario precisar previamente, que el Tribunal Agroambiental con la facultad que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), “…se constituye en el órgano especializado que ejerce el control de legalidad sobre los actos efectuados o resoluciones pronunciadas dentro del procedimiento administrativo tramitado ante el INRA, cuando son impugnados por la vulneración de un derecho subjetivo o un interés legítimo; es decir que le corresponde controlar si las resoluciones han sido declaradas o dictadas dentro del marco jurídico aplicable al caso y si en el ejercicio de la función administrativa hubo la vulneración a los derechos subjetivos de los administrados” (SC 0897/2006-R de 12 de septiembre); es decir, la competencia del Tribunal Agroambiental como órgano especializado, dentro del ámbito de los procesos contenciosos administrativos, es la de revisar, comprobar o ejercer el control de legalidad como de la lesión a derechos subjetivos en la aplicación de la ley.
Del análisis de la Sentencia Agroambiental impugnada, se establece que las Magistradas demandadas al resolver el proceso contencioso administrativo interpuesto por el accionante soslayaron el cumplimiento a la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, al determinar improbada la referida demanda manteniendo incólume la RS 18076 que fue emitida en base a un proceso de saneamiento de oficio en el que no participó el SERNAP conforme correspondía, puesto que según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la participación desde el inicio mismo de dicha entidad en los procesos en los que están involucrados predios sobre Áreas Protegidas, así sea de manera parcial -en el presente caso se dio casi un ochenta por ciento de sobreposición del predio sujeto a saneamiento sobre la ANMI San Matías-, es fundamental en atención a sus objetivos propios, en la defensa y conservación de dichas áreas, para posibilitar un manejo sustentable, evitando su deterioro o destrucción; es decir, dio por bien actuado un proceso de saneamiento llevado a cabo al margen de la ley, cuando existe un mandato expreso en la Disposición Final Vigésimo Tercera del DS 29215, en sentido de que ambas instituciones, desde el inicio de la etapa preparatoria del proceso de saneamiento, deben coordinar la adopción de estrategias de intervención, para no poner en riesgo sus condiciones de protección; empero, las referidas autoridades, con argumentos alejados de toda normativa constitucional y legal consideraron que esta notificación es intrascendente a los efectos pretendidos por el demandante en el proceso contencioso administrativo, sin considerar que se trata de una disposición de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, y lejos de reparar tal irregularidad, la convalidaron, alegando que el proceso de saneamiento del predio “Bahia del Espinal”, cumplió con la normativa agraria vigente contenida en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el DS 29215 y en consideración a los preceptos constitucionales, lo cual resulta inadmisible.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, comprende finalidades implícitas; entre ellas, el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, y lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no sea arbitraria, sino por el contrario, observe el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; el primer supuesto, puede darse cuando la decisión se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba; o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso o por falta de coherencia del fallo que puede ser interna o externa. La Sentencia Agroambiental impugnada, ante la denuncia de incumplimiento de la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215 por parte del INRA -falta de notificación al SERNAP a efectos de que participe del proceso de saneamiento -iniciado de oficio-, argumentó que dicha notificación es intrascendente a los efectos pretendidos, ya que el proceso administrativo comprobó el cumplimiento parcial de la FES y el derecho propietario que le asiste en el predio objeto de saneamiento; que no tiene sustento legal pues “…no es posible encontrar la regla que estipule la obligatoriedad de que el INRA notifique al SERNAP a objeto de que participe del proceso de saneamiento en predios sobrepuestos a áreas protegidas…” (sic), además que este punto no fue reclamado en la demandada principal; razonamientos ciertamente alejados de la normativa constitucional y legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, incumple con el contenido especial del derecho al debido proceso relativo al sometimiento a la Constitución Política del Estado.
Asimismo, la referida Sentencia agroambiental, sostiene que a través del Auto de 8 de junio de 2018 “…esta instancia jurisdiccional cumplió con su deber legal y constitucional de incorporar al SERNAP al caso de autos en calidad de tercero interesado…” (sic), para luego afirmar que la participación de esta entidad es intrascendente en el proceso de saneamiento; es decir, cita a la institución prenombrada como tercero interesado en el proceso contencioso administrativo reconociendo que se trata de un deber legal y constitucional; sin embargo, considera intrascendente su participación en el proceso de saneamiento, cuando la jurisprudencia constitucional es clara y taxativa al respecto; evidenciándose una incoherencia interna que vulnera el debido proceso.
Si bien el impetrante de tutela no denunció esta omisión en el memorial de demanda principal, sí lo hizo durante la tramitación del proceso contencioso administrativo antes de la emisión de la Sentencia Agroambiental observada, a más que las propias autoridades demandadas advirtieron esta irregularidad, que no puede ser soslayada ni ignorada, precisamente en cumplimiento de su deber de control de la legalidad de los actos realizados en el procedimiento administrativo desarrollado por el INRA; no obstante, lejos de corregirla, la convalidaron, alegando que el proceso de saneamiento habría cumplido con las normas legales, lo cual no es evidente, correspondiendo conceder la tutela solicitada, respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; así como el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, respecto a la disanalogía fáctica o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve, argumentada por las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 66/2018 para inaplicar la jurisprudencia constitucional invocada, es pertinente señalar que su utilización impone una especial carga argumentativa, en virtud de la cual se debe exponer de manera clara, razonada y completa los motivos que llevan a apartarse de la misma; aspecto que no fue cumplido en el presente caso, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación.
En relación a los derechos a la defensa, igualdad, acceso a la justicia, legalidad e imparcialidad, a la propiedad y al trabajo, el accionante no explicó el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados y estos para poder efectuar el análisis respectivo; por lo que, no corresponde otorgar la tutela al respecto.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas
- Respecto a la segunda finalidad
- PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS RELACIONADAS
- Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas
- la participación de SERNAP, en los procesos agrarios administrativos está garantizada, especialmente en los procesos de saneamiento dentro de áreas protegidas, donde su intervención es fundamental desde el inicio de la etapa preparatoria, debiendo coordinar acciones con el INRA
- III.3.
- DEJA SIN EFECTO
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
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- CORRESPONDE A LA SCP 0712/2019-S3 (viene de la pág. 16)