SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S3

Fecha: 07-Oct-2019

concedió

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/19 de 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 447 a 449, concedió la tutela solicitada, declarando procedente la acción de amparo constitucional y anulando la “…Sentencia Constitucional 66/2018 emitido por la sala del Tribunal Agroambiental (…), que habiendo sido anulado la sentencia el suscrito juez debe realizarse un nuevo saneamiento respetando el debido proceso” (sic); en base a los siguientes fundamentos:         a) Es evidente que la Disposición Final Vigésima Tercera del DS “2915” en su parágrafo I, ordena el deber que tiene el INRA de coordinar con el SERNAP para la adopción de estrategias de intervención con el objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, para arribar a ese escenario deben optimizarse todos los medios a fin que ambas instituciones, en especial el SERNAP, conozca y comparezca en los procesos que instruye el INRA; b) Si bien la disposición normativa citada no da a entender claramente si debe notificarse o no a la precitada institución, la amplitud de la redacción legal implica la posibilidad de realizar todo tipo de interpretaciones legales o exposición de motivos sobre la necesidad de si esta actividad de coordinación fijada en el referido Decreto Supremo, deba tener como requisito una notificación previa o no; cualquiera que sea la opción, el juzgador debe explicar las razones que le llevan a inclinarse por qué dicha exigencia no está consignada o es intrascendente; aclaración que no se evidencia en el presente caso, omisión que impide a las partes -no solamente al accionante sino también al SERNAP- conocer las razones de la intrascendencia de su notificación y así tener certeza y seguridad jurídica sobre su participación en ese proceso; c) El impetrante de tutela pidió en el proceso contencioso administrativo que se considere dicha notificación y las autoridades demandadas debieron explicar con mayores elementos de juicio por qué no es relevante, no siendo lógico que se anulen actuaciones por causa precisamente de la falta de esta y después se argumente que es intrascendente; incoherencia de criterios que se evidencia en la parte considerativa de la Sentencia Agroambiental objeto de la presente acción tutelar; por lo que, evidentemente exhibió una incongruencia que atentó contra el debido proceso; y, d) La sola justificación de que el accionante solicitó o no en el momento procesal correspondiente la realización de dicho actuado no es suficiente para motivar que una Sentencia Constitucional Plurinacional no deba ser acatada, sabiendo que son imperativas en nuestra economía procesal, y si un tribunal se aleja de alguna de estas debe explicar los motivos racionales que justifiquen su apartamiento.