SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
i)
Santiago Hurtado Mancilla, Profesional I Jurídico del INRA Santa Cruz, en representación del Director Nacional de dicha institución, cargo que se encuentra acéfalo al haber cesado en sus funciones Juan Carlos León Rodas, por memorial presentado el 16 de mayo de 2019 cursante de fs. 442 a 444 vta. y en audiencia sostuvo que: i) La invocación de la vulneración al debido proceso por falta de notificación a un tercero interesado -SERNAP- dentro del proceso de saneamiento, no se constituye en objeto de análisis en la presente acción tutelar por la falta de legitimación activa del accionante para reclamarlo, porque simplemente no es funcionario de dicha institución ni mucho menos ostenta facultad alguna de representación; ii) Si bien el Auto de 8 de junio de 2018 anuló obrados y dispuso la notificación con la demanda a efecto de la incorporación en calidad de tercero interesado al representante de la indicada entidad, jamás asumió defensa no obstante de su apersonamiento; es decir, los actos realizados tanto en vía administrativa como jurisdiccional fueron consentidos por esta, por cuanto no impugnó, objetó, observó o invocó nulidad alguna al proceso de saneamiento; iii) El impetrante de tutela en ningún momento hizo referencia a la notificación del SERNAP, es recién a través de la presente acción de amparo constitucional que reclama este aspecto, lo que hace inviable su tratamiento por improcedencia establecida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. 2 del mismo cuerpo legal, al asumirse que fueron consentidos los actos administrativos del INRA; iv) En relación a la Disposición Final Vigésima Tercera del DS 29215, la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de impugnación más, pretendiendo el accionante acudir a esta sin exponer ningún nexo causal, con imprecisión en la explicación de la vulneración de sus derechos e invocando derechos de terceros interesados, con el fin de retrotraer el proceso de Saneamiento Simple de Oficio que fue realizado apegado a las disposiciones agrarias; y, v) Aclaró que la acción intentada no explicó en qué consistió la vulneración de sus derechos y cómo fueron soslayados, no siendo suficiente su invocación, por cuanto no justificó la relevancia constitucional; por lo que, solicitó se declare su improcedencia.
Al respecto la SCP 1969/2013 de 4 de noviembre, sostuvo: “En ese sentido, se tiene que las áreas protegidas, son espacios territoriales cuya protección se justifica por razones ambientales, culturales, sociales y económicas, como bien común y patrimonio natural y cultural del país, con el objeto de alcanzar un manejo sustentable, evitando su deterioro o destrucción a causa de la actividad desarrollista del ser humano…
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas
- Respecto a la segunda finalidad
- PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS RELACIONADAS
- Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas
- la participación de SERNAP, en los procesos agrarios administrativos está garantizada, especialmente en los procesos de saneamiento dentro de áreas protegidas, donde su intervención es fundamental desde el inicio de la etapa preparatoria, debiendo coordinar acciones con el INRA
- III.3.
- DEJA SIN EFECTO
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- l
- CORRESPONDE A LA SCP 0712/2019-S3 (viene de la pág. 16)