SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal de Materia; b) Anular el “mandamiento” de incomparecencia expedido por la investigadora asignada al caso; c) Ordenar a la Jueza codemandada, se pronuncie respecto a la audiencia de control jurisdiccional solicitada mediante memorial de 27 de junio de 2019; d) Conminar al Secretario codemandado a cumplir sus funciones; e) Ordenar que “...SE REALICEN LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES DE LA RESPUESTA DEL MEMORIAL PRESENTADO EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2019…” (sic); y, f) Declare la responsabilidad de los codemandados, remitiendo una copia de la resolución a la máxima autoridad administrativa del Consejo de la Magistratura con relación a la Jueza, al Secretario y a la Oficial de diligencias; a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interina (DIDIPI) con relación a la investigadora asignada al caso; y al Fiscal Sumariante para el inicio del proceso disciplinario a la Fiscal de Materia demandada.
Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia, en audiencia pública de consideración de la presente acción señaló: a) No existe legitimación activa, puesto que de acuerdo a la SC 0495/2011-R de 25 de abril no se demostró que el impetrante de tutela haya prestado su consentimiento para la presentación de esta acción de defensa a su nombre; b) El peticionante de tutela fue debidamente citado para que preste su declaración informativa el 27 de mayo de 2019, fecha en la que se apersonó sin su abogado, motivo por el que se reprogramó la audiencia para el 5 de junio del mismo año, a la cual no compareció, tampoco presentó justificativo, en razón de ello se elaboró el acta de incomparecencia; c) Posteriormente el 13 de igual mes y año, solicitó varios requerimientos, relativos a su domicilio y a sus antecedentes, a los que accedió su autoridad; d) No se cumplió el principio de subsidiariedad, si bien acudieron ante la Juez de la causa, no le hicieron notificar con el decreto que responde a su memorial; y, e) Solicita se deniegue la tutela por no cumplir con la legitimación activa ni con el principio de subsidiariedad excepcional para la interposición de acción de libertad.
Lourdes Mamani Gutiérrez, funcionaria policial, en audiencia pública manifestó que el abogado del impetrante de tutela le llamó a su celular para programar la declaración informativa de su patrocinado, pero al encontrarse en su día de descanso no pudo hacerlo; sin embargo, este nunca se apersonó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado es propio).
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- ACUDA A ESTE DESPACHO COMO ESTABLECE EL ART. 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
- ESTESE AL DECRETO DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2019
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. Imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma paralela para resolver el mismo reclamo
- Fragmento 14
- III.2. Audiencia de control jurisdiccional ante denuncias por actos que vulneran de forma directa el derecho a la libertad
- para casos en que el imputado solicite control jurisdiccional al juez de la causa, denunciando actos cometidos por la Policía Boliviana o el Ministerio Público que se constituyan de forma directa en una ilegal y arbitraria
- Fragmento 17
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda
- si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses
- III.4.1. Con relación al reclamo contra la Fiscal de Materia y la investigadora asignada al caso
- Fragmento 21
- MI PRESENTACIÓN ESPONTANEA ANTE LA SEÑORA FISCAL, SOLICITÁNDOLE EN EL DÍA PUEDA SEÑALARME LA HORA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA, DEJANDO DE LADO CUALQUIER MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN QUE PESE EN MI CONTRA
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- 2
- 3
- III.4.3. Con relación al reclamo contra el Secretario y la Oficial de Diligencias
- CONFIRMAR en parte