SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

MI PRESENTACIÓN ESPONTANEA ANTE LA SEÑORA FISCAL, SOLICITÁNDOLE EN EL DÍA PUEDA SEÑALARME LA HORA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA, DEJANDO DE LADO CUALQUIER MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN QUE PESE EN MI CONTRA

De la revisión del expediente procesal se puede advertir que el 10 de junio de 2019 el accionante presentó ante la Jueza demandada un memorial haciéndole conocer las irregularidades en las que incurrió la Fiscal de Materia demandada, pidiendo a su vez: “REALICE MI PRESENTACIÓN ESPONTANEA ANTE LA SEÑORA FISCAL, SOLICITÁNDOLE EN EL DÍA PUEDA SEÑALARME LA HORA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA, DEJANDO DE LADO CUALQUIER MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN QUE PESE EN MI CONTRA…“ (sic), en respuesta la autoridad judicial demandada mediante decreto de 11 de igual mes y año señaló: “Se tiene presente” (sic [Conclusión II.2]), reflejando con dicho pronunciamiento su conducta desinteresada al no tomar ninguna acción ante el reclamo planteado, negligencia que fue reiterada en una segunda oportunidad, en la que el peticionante de tutela volvió a presentar el mismo reclamo a través de memorial de 27 del citado mes y año (Conclusión II.3), solicitando audiencia de control jurisdiccional por haberse librado un ilegal mandamiento de aprehensión en su contra; en esta oportunidad, la nombrada autoridad judicial no emitió el decreto dentro del plazo estipulado por ley, aspecto demostrado por la impresión fotográfica (Conclusión II.1) presentada por el impetrante de tutela, afirmando que el 1 de julio del referido año su abogado firmó el libro de quejas del Juzgado de la causa como constancia de que el memorial y el expediente aún se encontraban en despacho de la Jueza de control jurisdiccional, prueba que no fue refutada por ninguno de los demandados, teniéndose en consecuencia por válida en aplicación de la jurisprudencia constitucional que establece que se tienen por ciertos los hechos y las pruebas que no son objeto de oposición por la parte contraria, siguiendo el entendimiento de la SCP 0666/2019-S4 de 21 de agosto que entre otras estableció que: “…las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia ”.

En ese contexto, se evidencia que hasta el 1 de julio de 2019 no existió respuesta al memorial de 27 de junio de igual año, y en audiencia de la presente acción tutelar la autoridad judicial demandada presenta el decreto de “24” del mismo mes y año, a través del cual se contestaría el mencionado escrito bajo el siguiente tenor: “Al fin manifestado por la fiscal de materia asignada al caso, informe a esta autoridad sobre los extremos que señala la parte denunciante en el memorial que antecede, sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación” (sic) (Conclusión II.4); de la decisión anterior, se puede observar que la respuesta otorgada no es la adecuada para resolver la problemática que le fue expuesta, ya que debe considerarse que de acuerdo al alcance del art. 279 del CPP, el control jurisdiccional constituye un mecanismo de intervención de la autoridad judicial a través del cual debe garantizarse el libre ejercicio de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso penal que está a su cargo, debiendo actuar con celeridad en casos en los que se ponga a su conocimiento una posible amenaza o restricción del derecho a la libertad del imputado, tomando las acciones necesarias para evitar su lesión o para interrumpir la vulneración.