SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

para casos en que el imputado solicite control jurisdiccional al juez de la causa, denunciando actos cometidos por la Policía Boliviana o el Ministerio Público que se constituyan de forma directa en una ilegal y arbitraria

En vista a lo anterior, es necesario precisar que para casos en que el imputado solicite control jurisdiccional al juez de la causa, denunciando actos cometidos por la Policía Boliviana o el Ministerio Público que se constituyan de forma directa en una ilegal y arbitraria restricción o amenaza a su derecho a la libertad física o de locomoción, dicha autoridad en aplicación de los arts. 54.1 y 279 del CPP, previa notificación a las partes, deberá instalar la audiencia para su consideración con la debida celeridad, entendiéndose que el control se lo realiza ante denuncia de afectación indebida del derecho a la libertad física; verificativo que no podrá suspenderse bajo ninguna causal -a efectos de no dejar al justiciable en indefensión- , teniendo la autoridad fiscal o el funcionario policial denunciado, la obligación de hacerse presente en la audiencia pública o en su defecto enviar una respuesta sobre el asunto, bajo alternativa de interpretarse como una aceptación y asentimiento tácito de los hechos denunciados en caso de que el juez a quo en el ejercicio de su potestad discrecional lo considere necesario, previo análisis reflexivo del contexto fáctico en aplicación a las reglas de la sana crítica; así, una vez escuchada la intervención de las partes y valorada las pruebas ofrecidas, posteriormente emitirá una resolución motivada y fundamentada, la cual, tratándose de un trámite vía control jurisdiccional no requiere agotar la vía recursiva, de acuerdo al razonamiento esbozado mediante la SCP 1907/2012 de 12 de octubre: “Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión ”, por lo que reiterando el razonamiento jurisprudencial citado, en caso de que el imputado considere que la vía ordinaria no restituyó su derecho, queda habilitada la jurisdicción constitucional para efectuar los reclamos que considera vulneratorios de su derecho a la libertad.

           En suma, corresponde precisar que la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción penal, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, debiendo resolverse con la celeridad que la solicitud amerite, restituyendo el mencionado derecho en caso de comprobarse su ilegal amenaza o restricción; de no hacerlo será considerado como una dilación indebida por parte del administrador de justicia en perjuicio del imputado, mismo que puede ser objeto de tutela a través de la presente acción de defensa.