SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

III.4.3. Con relación al reclamo contra el Secretario y la Oficial de Diligencias

En cuanto a la conducta del Secretario demandado, de los hechos expuestos se tiene que los actos lesivos se traducirían en un incumplimiento “…EN CUANTO AL PASAR A DESPACHO MI MEMORIAL, REALIZAR LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES Y EXTENDER LAS COPIAS SOLICITADAS…” (sic), asimismo, de manera paralela el accionante señaló que la Oficial de Diligencias -codemandada- no habría notificado a las partes procesales con el decreto de “24” de junio de 2019 emitido por la Jueza demandada, en ambos casos se puede advertir que los supuestos actos vulneratorios no tienen una relación intrínseca con el derecho protegido por el presente procedimiento constitucional, ya que su eventual subsanación no repercutiría en la situación procesal del impetrante de tutela, llegando incluso el mismo a sostener que el mandamiento de aprehensión expedido por la Fiscal de Materia demandada, sería el acto que amenaza su derecho a la libertad, ante lo cual se puede afirmar de forma incuestionable que los actos denunciados no guardan ninguna vinculación directa con el derecho de libertad del peticionante de tutela.

Entendiendo que este Tribunal cuenta con las facultades para conceder la tutela ante un indebido procesamiento cuando en la lesión reclamada concurran de manera conjunta la directa vinculación del acto lesivo con el derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión, en este caso pierde sentido el análisis del segundo presupuesto, ante la inconcurrencia del primero, ya que ambos presupuestos deben presentarse de forma simultánea y consecutivamente, por lo que en el caso en estudio, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al examen del fondo de la problemática a través de esta acción tutelar, en razón a que los actos denunciados como lesivos no integran el campo de protección de la misma, siendo que su naturaleza jurídica tiene por finalidad garantizar el derecho a la libertad física y de locomoción, derecho que no se encuentra comprometido con los actos denunciados en el presente punto, coligiendo que al no haberse cumplido con los requisitos que señala el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde denegarse la tutela.

Por último, de la revisión integral de los supuestos reclamados y de las pruebas presentadas, no se advierten actos que resulten vulneratorios a los derechos a la igualdad de partes, a la defensa o a la dignidad personal del cual el accionante es titular, correspondiendo denegarse la tutela respecto a los mismos.