SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables

En el caso de autos, se puede advertir que la Jueza demandada mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año por el peticionante de tutela, tomó conocimiento de la probable emisión de un mandamiento de aprehensión ilegal en contra del mismo, ordenando que previamente a pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, la Fiscal de Materia asignada al caso informe respecto al reclamo planteado por el accionante, sometiendo al mismo a una prolongada espera de varios días, desde que presentó su solicitud a la autoridad de control jurisdiccional, que en la práctica judicial muchas veces como en el caso concreto no es providenciada dentro del plazo legal, esperar que la notificación sea diligenciada, y posteriormente la presentación del informe de la Fiscal de Materia y que el mismo salga de despacho, transportándole a un inevitable escenario de incertidumbre procesal hasta que la Jueza de la causa emita un pronunciamiento que restituya la vulneración de su derecho, ocasionando que permanezca mientras tanto en la clandestinidad para evitar que el ilegal mandamiento persecutorio pueda ser ejecutado, soslayando el entendimiento jurisprudencial emitido a través de la SCP 0344/2019-S2 que estableció que: “…toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…”; por lo cual, inobjetablemente puede advertirse que la acción tomada por la Jueza demandada no fue la correcta, correspondiendo aplicar el razonamiento desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ante la denuncia de la expedición ilegal de mandamiento de aprehensión, correspondía que la Jueza demandada en aplicación de los arts. 54.1 y 279 del CPP, señale audiencia de consideración de control jurisdiccional, que debió instalarse con la celeridad que amerita la solicitud para que se ejerza el control jurisdiccional efectivo; procedimiento necesario para evitar la consumación de un daño inminente al derecho a la libertad física del justiciable, en efecto, se trata de una audiencia pública en la que las partes podrán exponer de forma oral sus pretensiones efectivizando el principio de inmediación, a través del cual el Juez de instrucción podrá contar con una apreciación dimensionada en parámetros objetivos y precisos de lo ocurrido, para así poder tomar una decisión apropiada, materializando así la protección judicial oportuna y efectiva a los derechos de las partes procesales que garantiza el art. 115.I de la CPE, así como la efectivización de los principios que rigen la jurisdicción ordinaria de oralidad, celeridad, eficacia e inmediatez que se encuentran consagrados en el art. 180.I de nuestro texto constitucional, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela respecto a este punto mediante la presente acción de libertad, siendo evidente la afectación al derecho a la libertad física.

Por otra parte, corresponde tener presente que la jurisprudencia constitucional respecto al control jurisdiccional sobre denuncias de ilegal aprehensión, a través de la SCP 1209/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional no puede hacerla en la regla y del contenido de las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que: