SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

III.4.1. Con relación al reclamo contra la Fiscal de Materia y la investigadora asignada al caso

El memorial presentado por el impetrante de tutela a través de su representante y de la ampliación expuesta por sus abogados en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, manifiesta que la Fiscal de Materia actuó de forma desleal, ya que habiéndose apersonado el 10 de junio de 2019 ante dicha autoridad a efectos de que se recepcione su declaración informativa en calidad de denunciado dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la representante del Ministerio Público le manifestó en ese momento que no podía hacerlo, pidiéndole contactarse con la investigadora asignada al caso, ante lo cual para dejar constancia de su presencia espontánea, presentó un escrito al despacho de la mencionada pidiendo se reciba su declaración; empero, de forma contradictoria fue respondido mediante decreto de 11 de igual mes y año, indicando “Acuda a este despacho como establece el art. 223 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Ante reiterados reclamos para poder acceder al cuaderno de investigación, el 27 del mismo mes y año su abogado se apersonó ante la referida directora funcional de la investigación, sorprendiéndose que existiría un mandamiento de aprehensión en su contra, emergente de un informe de la investigadora asignada al caso, en el que se indicó que no compareció al efecto señalado, pese a su notificación, afirmación que no sería cierta, ya que habrían tomado contacto con ella vía telefónica para que fije día y hora de su declaración, acordando que coordinaría con la prenombrada autoridad, para que de acuerdo a su agenda se programe dicho acto procesal.

De acuerdo a la problemática planteada, es necesario enfatizar que cursa en obrados memorial del peticionante de tutela, presentado el 27 de junio de 2019 ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, a través del cual “SOLICITA DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONTROL JURISDICCIONAL, POR ATENTADO EN CONTRA MI LIBERTAD” (sic [Conclusión II.3]), denunciando que la Fiscal de Materia demandada habría actuado de forma desleal y explicando las razones expuestas en el párrafo precedente que dan cuenta de su presentación espontánea.

Ante la petición de audiencia de control jurisdiccional, la autoridad judicial ahora demandada, mediante decreto de “24” de junio de 2019, señaló: “Al fin manifestado por la [F]iscal de materia asignad[a] al caso, informe a esta autoridad sobre los extremos que señala la parte denunciante en el memorial que antecede, sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación” (sic [Conclusión II.4]), acto procesal que fue notificado a la representante del Ministerio Público el 2 de julio del mismo año (Conclusión II.6).

De los párrafos anteriores se puede advertir que el peticionante de tutela solicitó audiencia de control jurisdiccional (Conclusión II.3), extremo que adquiere un valor decisivo en el examen de la presente problemática, por lo que debe entenderse que la potestad del suscrito Tribunal para resolver conflictos de relevancia constitucional, no puede ser confundida por el prenombrado como una vía alternativa y paralela a la jurisdicción ordinaria destinada a pedir simultáneamente la tutela y restitución de sus derechos vulnerados; un entendimiento contrario significaría la colisión de jurisdicciones y un desorden en nuestro sistema de administración judicial, en concomitancia, observando que el reclamo respecto a la Fiscal de Materia y la investigadora fue expuesto en los mismos términos a la Jueza de control jurisdiccional, advirtiéndose que el accionante acudió previamente a la jurisdicción ordinaria, la cual ordenó que se corra en traslado a la referida autoridad fiscal, notificación que fue diligenciada el mismo día de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar (Conclusión II.6), evidenciándose que su petición aún se encuentra pendiente de resolución; razón por la que esta jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre la controversia planteada, ya que de hacerlo se podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, tal como se expuso anteriormente, al igual que la SC 0608/2010-R desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a las denuncias contra la Fiscal de Materia y la funcionaria policial demandadas.