SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S4
Sucre, 16 de octubre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29193-2019-59-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 072/2019 de 25 de abril y Auto de aclaración de 26 del mismo mes y año, cursantes de fs. 191 a 195 vta. y 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Quispe Ramírez y Rosmery Mamani Mamani en representación legal Rosario Jeanneth Antonio Salemi contra Víctor Luis Guaqui Condori e Yván Córdova Castillo (en suplencia), Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 121 a 128 y el de subsanación de 3 de abril de igual año, (fs. 133 a 136), los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escritura de poder 678/2012 de 30 de julio –supuestamente– de manera conjunta con su hermana María Elizabeth Antonio Salemi, hubiera otorgado un poder a la denunciada Mary France Antonio Ábrego para que ésta pueda realizar transferencias y disposición sobre el inmueble de su propiedad, lo que no es veraz por cuanto radicó aproximadamente treinta años en Estados Unidos de Norte América; en consecuencia, en la fecha indicada se encontraba fuera del país; resultando falso también el testimonio de poder con el que la investigada se auto transfirió dicho bien y procedió a registrar su derecho propietario ante las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, constitutivo de la escritura pública 295/2012 de 3 de septiembre.
Encontrándose el caso en etapa de investigación y comprobado que la denunciada es autora del delito de uso de instrumento falsificado, la nombrada planteó una excepción de prejudicialidad de 16 de abril de 2018, argumentando que por la demanda de usucapión extraordinaria que presentó en contra suya sobre el bien inmueble descrito supra, resultaría que en proceso civil, se determinaría la prescripción adquisitiva de dicho bien en su favor; por lo que, no existiría afectación a su patrimonio; respecto a lo cual el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 335/2018 de 31 de julio, declarando infundada la cuestión incidental citada.
El 13 de agosto de 2018, la sindicada presentó apelación incidental contra la nombrada resolución, siendo resuelta por Auto de Vista 186/2018 de 31 de octubre, emitido por Víctor Luis Guaqui Condori e Yván Córdova Castillo (en suplencia), Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, –ahora demandados–, declarando procedentes las cuestiones planteadas en la excepción; en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 335/2018.
Al respecto –previa cita del principio de seguridad jurídica–, expresó que el Auto de Vista citado, se funda en que el proceso de usucapión definirá y/o consolidará el derecho propietario de la sindicada, quien ya es propietaria del inmueble en cuestión; en consecuencia, los Vocales demandados inobservaron los requisitos de un proceso de usucapión, citando al efecto el Auto Supremo (AS) 1048/2016 de 6 septiembre, que a su vez hubiese citado su similar 525/2013 de 21 de octubre, en el que se señaló: “`…La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir…’” (sic); asimismo, alegó falta de valoración de las pruebas de cargo como de descargo; igualmente, de la determinación en cómo se configurarían los elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado en materia civil, peor aún con la demanda de usucapión que fue interpuesta después de la denuncia penal y cuando la sindicada ya tiene su derecho propietario constituido a través de documentos falsificados, lo que le generó un daño al ejercicio de sus derechos.
Alegó que el Auto de Vista 186/2018, resulta ser copia fiel de todos y cada uno de los argumentos que la parte acusada señaló en su memorial, por cuanto no preservó los lineamientos del derecho a la tutela judicial efectiva, para emitir de manera motivada y fundamentada su decisión, bajo el principio de pro actione. Las autoridades ahora demandadas no realizaron una interpretación teleológica y ajustada a un criterio de verdad material, existiendo carencia de argumentación, interpretación y fundamentación, por cuanto un proceso de usucapión no tiene ninguna implicancia en un delito de uso de instrumento falsificado ya acusado por el Ministerio Público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes defensa, tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 108.1, 110, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 186/2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 25 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 190, en presencia de los representantes legales de la accionante y la tercera interesada; y ausencia de las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de sus mandantes, refirió lo siguiente: a) En el Auto de Vista 186/2018, los Vocales demandados analizaron los alcances del instituto jurídico procesal de la prejudicialidad bajo el precepto del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que éste establece que la excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extra penal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; que la recurrente manifestó que del resultado del proceso de usucapión instaurado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, se determinaría si el derecho de propiedad alegado por la víctima fue o no lesionado, constituyéndose en un proceso extrapenal, por lo que existiría la posibilidad manifiesta que la denunciada pueda consolidar su derecho propietario, circunstancia en la que no existiría el daño patrimonial alegado por la víctima; b) En el memorial de acción de amparo constitucional estableció cuáles las líneas jurisprudenciales sobre cuándo debe darse la usucapión, porque a la fecha la sindicada ya tiene constituido el “derecho”, en mérito de lo cual se prosiguió la acción penal por el delito de uso de instrumento falsificado, existiendo, en base a los indicios y pruebas, una acusación fiscal; c) Es evidente que dentro del AS 1048/2016, se establece la legitimación en los procesos de usucapión decenal y extraordinaria, en la que cita sus similares 525/2013 de 21 de octubre y 262 de 25 de agosto –no cita año– en las cuales se establece que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que dicho efecto se produzca de forma válida y eficaz es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el registro de DD.RR.; empero, de forma maliciosa, falseando la verdad y de acuerdo a la prueba colectada, presentada en la acción tutelar, se evidencia que la demanda está siendo dirigida contra ella y su hermana María Elizabeth Antonio Salemi que ya falleció, sin adjuntar un folio actualizado; es decir, en base a datos falsos que en el proceso penal se determinarían; sin embargo, en el referido Auto de Vista, se estableció que el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del citado departamento –en el que radicó la demanda de usucapión–, determinaría el derecho de propiedad alegado o lo va a consolidar como elemento constitutivo del delito de uso de instrumento falsificado, lo que provocó no sólo inseguridad jurídica sino también vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; d) Maliciosamente, después del proceso penal, se inició una demanda de usucapión extraordinaria, incluso después de la emisión de la imputación formal, al respecto, se podría considerar un proceso de prejudicalidad si la demanda sería un proceso de nulidad de la escritura pública, “toda vez que no se constituye como elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado en temas civiles, no va a resolver ningún aspecto”; y, e) Conforme al tipo penal de uso de instrumento falsificado, es preciso referirse al AS 4411/2014-RRC de 3 de septiembre, donde se estableció que la conducta típica sancionada; es decir, de uso del documento, se agota con la pura actividad y de manera instantánea, independientemente si se logra o no un resultado; en el AS 256/2014 de 10 de abril de 2015, se hace una descomposición de lo que refiere al uso de instrumento falsificado y al delito de falsedad material y se define que no es imprescindible comprobarse a través de una sentencia basada en calidad de cosa juzgada que el documento o el uso de instrumento falsificado se efectivizó; en el caso concreto, el Ministerio Público ya tiene una hipótesis, al igual que ella, como parte querellante; entonces, se pregunta, qué tiene que ver que se hubiese cometido un delito con una usucapión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Luis Guaqui Condori e Yván Córdova Castillo (en suplencia), Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado de 18 y 25 de abril de 2019, cursantes de fs. 155 a 156 vta. y 166 a 168, manifestaron que: 1) En accionante, en el escrito de la acción de garantías, no cumplió con la carga procesal de fundamentar su acción tutelar y realizar una correcta invocación de jurisprudencia constitucional y ordinaria; 2) Entre los derechos que alega se hubieran lesionado, hizo referencia a la seguridad jurídica; sin embargo, la misma no está consagrada como derecho fundamental sino como uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo y articula la economía plural, por lo que no puede ser tutelado mediante la presente acción de defensa; 3) Respecto a la tutela judicial efectiva invocada, no manifestó de qué manera hubiera sido vulnerada; 4) La solicitante de tutela, hizo una referencia a la congruencia; sin embargo, no señaló de qué manera se hubiese lesionado y si el Auto de Vista cuestionado adolece de incongruencia interna o externa; afirmó que dicha resolución contendría una omisión; empero, no señaló de manera puntual y concreta donde estaría la misma en qué constituiría, ni porqué lesionaría algún derecho; 5) Tampoco explicó qué aspecto de la prejudicialidad no fue interpretado teleológicamente por parte de los Vocales hoy demandados ni la norma sustantiva o procesal que debería ser interpretada teleológicamente y porqué debería existir una interpretación teleológica en uno u otro sentido ni cuál el criterio de verdad material al cual no se hubiera ajustado la resolución puesta en duda; mucho menos expuso el contenido del Auto de la Jueza a quo que declaró infundada la excepción de prejudicialidad en contraste con el Auto de Vista; 6) En el Auto de Vista 186/2018, absolvieron uno a uno los cuestionamientos que expuso la parte apelante, cumpliendo con la obligación prevista en el art. 398 del CPP; 7) El recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 335/2018, no fue respondido por los accionantes ni por el Ministerio Público; es decir, frente a dicha impugnación, el hoy impetrante de tutela, en su rol de querellante o víctima de los hechos, jamás emitió criterio alguno para que el Tribunal de alzada los pueda tomar en cuenta a tiempo de emitir la resolución impugnada y sólo ahora, a tiempo de formular la acción de amparo constitucional, pretende subsanar su propia negligencia y omisión; en consecuencia, el “liviano” argumento de que aparentemente no se hubiera analizado que la imputada no podía ser legitimada activamente para presentar una demanda de usucapión en el ámbito civil, jamás fue puesto en debate ante ellos; por ende, no podrían suplir su omisión.
Yván Noel Córdova Castillo, en audiencia informó que planteada la excepción de prejudicialidad por Mery France Antonio Ábrego, en su calidad de imputada, la impetrante de tutela, a través de sus representantes legales, respondió a dicha pretensión en una página y media, refiriéndose a los hechos y a los tipos penales de la investigación, así como al proceso civil de usucapión, sin que hubiera expuesto los elementos que actualmente plantean en la acción de amparo constitucional; es decir, en esta acción tutelar, se introduce aspectos que jamás conoció la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, mucho menos él y el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por cuanto tampoco reclamó lo pertinente en la respuesta al recurso de apelación, por lo que no podrían alegar que incurrieron en una omisión; correspondiendo en todo caso, la causal de improcedencia de la acción, prevista en el art. 53.2) del Código Procesal Constitucional I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mery France Antonio Ábrego, manifestó en audiencia: i) Considerando que en acción de amparo constitucional rige el “sub” principio de subsidiariedad, en la acción de defensa planteada por la solicitante de tutela, se advierte el defecto relativo a que no se puede reclamar a los vocales o jueces de última instancia de un proceso ordinario que resuelvan aspectos que no fueron planteados antes, cuando se estaba debatiendo dicha cuestión; en el caso concreto, cuando se planteó la excepción de prejudicialidad se corrió traslado a la parte contraria, quien respondió la excepción sin exponer “ese fundamento”, ni siquiera el Auto Supremo al que alude en la presente acción de defensa tampoco se hizo mención de ninguno de los argumentos referidos a que dicha resolución establecería que el uso de instrumento calificado no necesitaría un efecto secundario, un daño para que se consuma; ii) El Auto Supremo referido, fue dejado sin efecto por jurisprudencia constitucional; y, iii) No es evidente que el Auto de Vista 186/2018 sea un copia textual del recurso de apelación incidental; al contrario, constituye una resolución en la que se dio respuesta a todos los puntos impugnados y cumple con todas las condiciones de contenido, sin que incurra en omisión o incongruencia alguna; iv) La impetrante de tutela aseguró que después de treinta años regresó de Estados Unidos al país; es decir, después de haberse vencido tres veces la usucapión ordinaria o decenal; en consecuencia, como tercera interesada, tiene todo el derecho de defenderse con una demandada de usucapión; empero, lo que pretende la accionante es que no se le instaure dicha acción civil, extremo que resulta ser la base de la acción de amparo constitucional en análisis.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 072/2019 de 25 de abril, y Auto de aclaración de 26 del mismo mes y año, cursante de fs. 191 a 195 vta. y fs. 199, concedió la tutela solicitada, con relación a la lesión de los derechos al debido proceso en su componente motivación; a la tutela judicial efectiva, vinculado al principio de seguridad jurídica; y, denegó, respecto al debido proceso, en sus componentes defensa y congruencia externa; en consecuencia, determinó la nulidad del Auto de Vista 186/2018, y dispuso que los actuales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procedan a dictar nueva resolución que resuelva el recurso de apelación interpuesto por Mary France Antonio Ábrego, observando los alcances expuestos, ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El acto lesivo identificado por la accionante se traduce en el Auto de Vista 186/2018 emitido como emergencia de un recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 335/2018; en consecuencia, no se advierte inobservancia del principio de subsidiariedad, por cuanto contra el citado fallo de alzada no existe recurso en sede ordinaria penal; el hecho de que la impetrante de tutela a momento de responder a la excepción de prejudicialidad no hubiera expuesto lo que hoy alega en sede constitucional o, el hecho de no haber respondido al recurso de apelación, no configura en esencia, inobservancia del principio de subsidiariedad; b) Asimismo, habiéndose identificado cuál la resolución objeto de amparo, no estableció actuaciones que hagan presumir que la impetrante de tutela hubiese demostrado acuerdo con la emisión de dicha resolución, en mérito a que la circunstancia de no haber respondido en los términos que estima la autoridad demandada y tercera interesada a la pretensión de excepción de prejudicialidad no se traducen en improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo; c) En mérito a lo expuesto, en el memorial de interposición como en el de subsanación, cumplió con exponer de manera concreta y clara los hechos lesivos y los derechos alegados como lesionados; igualmente en sede constitucional es aplicable el principio de iura novit curia, por el que se aprehendió que los hechos y el derecho fueron expuestos, conforme exige el art. 33 del CPCo, d) No pueden pronunciarse respecto a la legitimación activa que tuviese o no la ahora tercera interesada en la demanda de usucapión interpuesta por ella, en virtud a que dicha labor será o deberá ser realizada por la autoridad jurisdiccional en sede procesal civil, no siendo evidente que la pretensión constitucional postulada sea el hecho de establecer o denegar la facultad que la tercera interesada tuviese para acudir a la acción de usucapión; elemento que sí se encuentra vinculado al establecimiento del análisis que pueda efectuar la autoridad de apelación respecto al instituto de prejudicialidad, conforme reconoce el art. 309 del CPP, que fue instituido por el legislador como un mecanismo de defensa para quien en un momento se encuentre como imputado o acusado a efectos de que en etapa de excepciones o incidentes pueda oponer la misma; empero, la autoridad jurisdiccional que acoja la excepción de prejudicialidad, conforme señala el citado dispositivo normativo tiene la responsabilidad y obligación de establecer en mérito del proceso extra penal, sea en sede civil, administrativa, laboral, agroambiental, etc., cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal que emerjan del mismo; d) En el Auto de Vista 186/2018, ciertamente en el acápite titulado “4.2” y “4.3”, el Tribunal de alzada identificó uno de los agravios expuestos por la tercera interesada, cuestionando el hecho de que la autoridad inferior hubiese hecho referencia a que en el recurso de apelación no se identificó qué elemento constitutivo del delito de uso de instrumento falsificado va a emerger del proceso de usucapión, en mérito a que el alegato contenido en el recurso de apelación es reiterado, resultando evidente que la autoridad da respuesta al mismo, cuestionando al Juez de la causa que la apelante sí identificó qué elemento constitutivo se establecería de la emergencia del proceso civil de usucapión; sin embargo, al momento de dictarse el Auto de apelación en estudio, las autoridades demandadas no establecieron si evidentemente el perjuicio o daño ocasionado a la víctima o el daño patrimonial alegado por la víctima se constituye en un elemento que hace o que uniforma el delito de uso de instrumento falsificado y que justamente ese elemento es el que va a emerger a la conclusión del proceso extrapenal; e) El Auto de Vista cuestionado determinó revocar el Auto Interlocutorio 335/2018 y por consiguiente, la suspensión de la causa hasta que el proceso extrapenal concluya con una resolución de fondo, apartado que tenía que estar precedido de un análisis propio que previamente concluya si el argumento propuesto por la apelante era lógico, razonable y sobre todo, viable, mas no el único fundamento de que la parte apelante sí hubiera hecho mención a qué elemento del tipo constitutivo del tipo penal de uso de instrumento falsificado emergería de la sustanciación del proceso extrapenal (daño o perjuicio ocasionado a la víctima); f) En ese entendido, se advirtió que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 186/2018, suprimieron el derecho al debido proceso en su componente motivación referida al instituto procesal penal de la excepción de prejudicialidad, conforme se relacionó supra; por otro lado, se suprimió el derecho a la tutela judicial efectiva en su componente “obtener una resolución que declare el derecho”, vinculado con el principio de seguridad jurídica, a su vez sustentado en el principio de certeza normativa; y, h) Respecto al derecho a la defensa invocado, conforme a lo establecido en línea jurisprudencial constitucional, al denunciante o querellante no le está reconocido el derecho a la defensa, sino el derecho la tutela judicial efectiva; asimismo, en relación al derecho al debido proceso en su componente de congruencia, ésta Sala de garantías no puede efectuar análisis alguno, por cuanto respecto al mismo, en la acción de amparo constitucional no se postuló la lesión o vulneración del principio de congruencia en su componente externo.
Por Resolución de 26 de abril de 2019, cursante a fs. 199, los Vocales Constitucionales declararon no ha lugar la solicitud de complementación y aclaración impetrada por la tercera interesada (fs. 198 y vta.) y únicamente aclararon que aplicaron el principio iura novit curia en el caso concreto, sin tratar de suplir “las omisiones de fondo en que hayan incurrido los accionantes…”, sino en relación al alcance del principio de “prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por escrito de 3 de julio de 2018, los representantes de la víctima y denunciante Rosario Jeannethe Antonio Salami, hoy impetrante de tutela,–cuya fecha de presentación se encuentra ilegible–, respondieron a la excepción de prejudicialidad formulada por Mary France Antonio Ábrego, actualmente tercera interesada, dentro del proceso penal seguido en contra suya por la probable comisión del delito de uso de instrumento falsificado; asimismo, la representación del Ministerio Público respondió por memorial presentado el 5 del mismo mes y año (fs. 169 a 170 vta.; y, 171 y vta.).
II.2. Por Auto interlocutorio 335/2018 de 31 de julio, la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, declaró infundada y por tanto, improbada la excepción de prejudicialidad presentada por la excepcionista (fs. 111 a 113 vta.).
II.3. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2018, la sindicada formuló recurso de apelación incidental (fs. 173 a 179 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 186/2018 de 31 de octubre, Víctor Luis Guaqui Condori e Yván Córdova Castillo (en suplencia), Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, –hoy demandados–, resolvieron el recurso de apelación descrito en la Conclusión precedente, previa admisión del mismo, declararon su procedencia; en consecuencia revocaron la Auto Interlocutorio 335/2018, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Novena del mismo departamento, esencialmente en mérito a que no era evidente que la recurrente no hubiese expuesto qué elemento del tipo penal de uso de instrumento falsificado se determinaría a través de la sustanciación del proceso extrapenal de usucapión que planteó en contra de la denunciante, hoy accionante (fs. 3 a 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente, defensa, tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”; por cuanto los Vocales demandados al declarar la procedencia de la excepción de prejudicialidad solicitada por la imputada, en base a la interposición de una demanda de usucapión ordinaria, inobservaron considerar los presupuestos inherentes a una demanda de prescripción adquisitiva como la señalada, los mismos que no cumplió la excepcionista, en virtud a que, como efecto del uso de instrumento falsificado a ella atribuido, se constituyó en dueña del inmueble en cuestión de manera previa a interponer la referida pretensión; asimismo, omitieron determinar de qué manera se configurarían los elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado, a través de la vía civil activada, teniendo presente que un proceso de usucapión no tiene ninguna implicancia en un delito de uso de instrumento falsificado, por cuanto este se agota con la pura actividad y de manera instantánea, independientemente de si se logra o no un resultado.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y, en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
Teniendo presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional administra justicia constitucional con la finalidad de velar por la supremacía de la constitución Política del Estado, el ejercicio del control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 2.I de Ley del Tribunal Constitucional [LTC]), a través de ampulosa jurisprudencia constitucional se reconoció que en ejercicio de dicha facultad, puede revisar la labor hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico que ejercen los jueces y tribunales ordinarios a tiempo de aplicar la ley y valorar la prueba, actividad que puede efectuarse de manera excepcional y siempre y cuando la parte accionante cumpla con determinados presupuestos procesales.
En ese entendido, se establecieron criterios de apertura de su competencia, flexibles y únicamente con la finalidad de efectuar un adecuado control, a través de herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales y no así para restringir indiscriminadamente el acceso a la justicia constitucional, conforme estableció en su momento la SC 0718/2005-R de 28 de junio.
Por su parte, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció el siguiente razonamiento a efectos de explicar los casos en los que excepcionalmente este Tribunal apertura su competencia: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”.
III.2. Naturaleza jurídica de la excepción de prejudicialidad en materia penal
El art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación a la excepción de prejudicialidad en la normativa boliviana señala que: “Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso.
La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso”.
Al respecto, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, estableció lo siguiente: “…cuando se alegue excepción de prejudicialidad debe demostrarse la existencia de un proceso o la importancia y necesidad de la realización del mismo; consiguientemente, el juzgador deberá verificar si lo alegado por la parte que invoca aquello, es cierto para decidir aceptando o no la procedencia de la excepción referida…” () .
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció sobre dicho instituto jurídico lo siguiente: “…el sistema acogido por Bolivia para la resolución de la cuestión prejudicial es el de Separación Jurisdiccional Absoluta, conocido también como sistema relativo; asimismo, se puede colegir que la cuestión prejudicial está reservada necesariamente a aspectos correspondientes a materias del derecho distintas al penal; es decir, a otros campos del derecho y en los que deba dilucidarse cuestiones que por su naturaleza, puedan determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, de ahí que se afirma la naturaleza sustantiva de este instituto procesal, además de que esa relación entre ambas esferas del derecho deben estar íntimamente ligadas, tanto así, que una depende de la otra, de ahí también, que la norma establece la suspensión del proceso penal, pues la resolución de la cuestión prejudicial tendrá incidencia en el conflicto penal juzgado siendo que la decisión extrapenal con calidad de cosa juzgada, tendrá también el mismo efecto en el proceso penal.
Es preciso aclarar además, que el hecho de contar con una determinación sobre la cuestión prejudicial y que determinaría la existencia o no de alguno o todos los elementos configurativos del tipo penal, en cualquier caso, no implica per se la responsabilidad penal y por tanto que se derive en una sentencia condenatoria del imputado, pues si bien lo que se determina en el proceso prejudicial podría tener incidencia en el o los elementos del tipo penal, por sí solo de ninguna manera puede establecer la autoría del hecho antijurídico. Además, lo prejudicial únicamente está relacionado al elemento de la tipicidad del delito, debiendo analizarse y acreditarse todos los elementos para sostener la autoría o responsabilidad penal; igualmente, no toda resolución extrapenal sea que declare probada o improbada la cuestión prejudicial definirá inequívocamente la existencia o no de los elementos del tipo penal, pues si bien los hechos establecidos y declarados como probados en el proceso extrapenal causan estado también en el proceso penal; el Juzgador analizando lo resuelto en dicho proceso sin apartarse de lo establecido prejudicialmente debe decidir si esa resolución evidentemente tiene incidencia en lo debatido en el ámbito penal, por lo que en definitiva, una vez presentada la Sentencia extrapenal en el proceso penal, a tiempo de reasumir conocimiento de la causa, el juzgador debe resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso, conforme dispone el último párrafo del art. 309 del CPP.
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la cuestión prejudicial, por su naturaleza y particularidad, así como de la interpretación de las normas que la regulan, se encuentra que tiene un doble efecto: primero el derivado de su interposición y acogida por el juez penal; y, el segundo, de la resolución pronunciada en el ámbito extrapenal”.
III.3. El tipo penal de uso de instrumento falsificado y su configuración sustantiva
Al respecto, en la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, se efectuó un análisis de la naturaleza del tipo penal de uso de instrumento falsificado, con el fin de determinar cuál es la forma de realizar el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal, razonamiento que sin duda resulta importante citar para la resolución de la problemática planteada.
En ese marco, asumió el siguiente razonamiento: “…por regla genérica, todo tipo penal gira en torno a un elemento central, que es la conducta típica o verbo rector del tipo, que justamente es la acción humana exterior evitable que se considera lesiva a un determinado bien jurídico protegido (Ej. En el homicidio es matar, en el hurto apoderarse ilegítimamente, en la falsedad material forjar en todo o en parte un documento público), motivo por el que la primera clasificación relevante gira en torno a las modalidades de la acción típica, distinguiéndose los delitos de pura actividad y los de resultado, pues la acción puede ir o no seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta. En los delitos de mera actividad, no existe dicha separación, pues al no existir la causación de un resultado, el verbo rector del tipo se agota con la sola realización de la conducta, razón por la que la determinación del tiempo y lugar del delito no presenta mayores problemas en esta clase de delitos (Ej. Allanamiento del domicilio o sus dependencias, amenazas).
En contrapartida se tienen los delitos de resultado, en los cuales existe la causación de un resultado que es separable espacio-temporalmente de la conducta, pues se consumen el momento en que el autor ha alcanzado el resultado típico (v.gr. En el homicidio la acción puede ser disparar, acuchillar, estrangular, y el resultado típico es la muerte). Ahora bien, tanto los delitos de pura actividad como los de resultado pueden dividirse en instantáneos y permanentes según que la actividad o resultado determinen la aparición de una situación lesiva al bien jurídico de cierta duración o no; los primeros, se consumen al instante, sin crearse una situación lesiva duradera en el tiempo, mientras que los segundos suponen el mantenimiento de una situación lesiva por voluntad del autor, por lo que el delito se sigue consumando hasta que abandona la situación (v.gr. Secuestro, desaparición forzada de personas, reducción a la esclavitud o estado análogo). Cabe resaltar que la situación lesiva permanente está delimitada por las características del tipo penal en concreto, y no así por la existencia de un concurso ideal homogéneo o los efectos indirectos del tipo penal.
En esa línea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea.
Un razonamiento contrario, equivaldría a sostener que el homicidio es un delito permanente por los efectos indirectos que genera la muerte (el cese de la vida de la víctima se prolonga en el tiempo), extremo absurdo y carente de lógica, pues el cese de la situación lesiva (la muerte) ya no puede ser removida por el autor, siendo de amplio conocimiento que el homicidio es un delito de resultado e instantáneo.
En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo”.
En esa misma línea, el AS 411/2014-RRC de 3 de septiembre: luego de efectuar la cita del fallo constitucional desglosado precedentemente, concluyó en lo siguiente:
“…en los delitos de pura actividad, el legislador penal redacta una acción sin resultado físico, material, hecho que no significa que no haya un desvalor de resultado, en el cual el delito se consuma cuando se produce la actividad; es decir, con la utilización del documento falso de modo que exista la posibilidad de causar un perjuicio, independientemente se logre o no un resultado; en este tipo penal los bienes jurídicos que se tratan de proteger resultan ser bienes jurídicos inmateriales como son -el honor, la imagen, fe pública entre otros-además que son esencialmente dolosos, resultando importante determinar el propósito, el ánimo, el móvil del sujeto así como la consecuencia o posible consecuencia de la conducta del agente para poder determinar si hay responsabilidad penal. Los delitos de falsedad se configuran como delitos de mera actividad, en los que no se pena la efectiva lesión del bien jurídico tutelado sino su mera puesta en peligro.
En el caso de Litis [no se consideró] que el delito de Uso de Instrumento Falsificado no requiere de la existencia del peligro de daño o perjuicio, simplemente prevé el hacer uso del documento falsificado conociendo de su falsedad…
…en los tipos penales de falsedades contenidos en el Libro Segundo, Título IV, capítulo III del Código Penal no se requiere la producción de un daño y perjuicio efectivo, es por ello que resulta exigente un estudio profundo de cada uno de los elementos del tipo analizado con relación al hecho delictivo en particular para poder establecer la culpabilidad sobre una persona, así como de aquellos supuestos que hacen determinar la voluntad del sujeto activo para actuar…
Ahora bien, teniendo presente que este tipo de delito es de pura actividad e instantáneo que se agota con la simple actividad, como señaló la SCP 1424/2013 de 14 de agosto antes citada, quienes pongan en tráfico jurídico un documento falso, es decir lo utilicen, cometen este delito sin ser necesario que prospere un daño o perjuicio, por ejemplo si una persona utiliza un documento falso para obtener algún beneficio económico y en el ínterin se percatan de la falsedad del documento e impiden la efectividad del daño o perjuicio al tercero, esa simple actividad ya configura el tipo penal de uso de instrumento falsificado, no puede soslayarse que esa conducta ha tenido una finalidad, lo contrario implicaría que cualquiera libremente utilice documentos falsos y solo sean punibles cuando exista un daño real; de lo expuesto, se colige que resulta suficiente poner en peligro el bien jurídico protegido. (…)”.
III.4. Consideraciones previas
Antes de ingresar al fondo de las problemáticas identificadas, es preciso manifestar que la impetrante de tutela, cumplió de manera suficiente y clara con la exposición de las razones por las que considera que el Tribunal de apelación que resolvió el recurso de apelación planteado por la ahora tercera interesada, vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes defensa, tutela judicial efectiva y “seguridad jurídica”, en virtud a que especificó que la decisión de asumir favorablemente la excepción del prejudicialidad formulada por la referida parte procesal, se generó sin considerar que de modo alguno del proceso ordinario de usucapión devendría algún elemento del tipo penal de uso de instrumento falsificado; en consecuencia, cumplió con su obligación explicar su postulación en el marco de lo exigido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Del mismo modo, es necesario pronunciarnos sobre lo alegado tanto por los Vocales demandados como por la tercera interesada (Antecedentes I.2.2 y 3) constitutivo de la falta de respuesta de parte del ahora impetrante de tutela al recurso de apelación interpuesto por la imputada, lo que provocaría la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción de defensa.
Al respecto, se tiene que si bien el art. 405 del CPP, prevé la posibilidad de que las partes, una vez emplazadas con el recurso de apelación incidental formulado en el marco de lo establecido en el art. 403 del citado Código, contesten a la citada impugnación, la omisión en el ejercicio de dicha facultad, de modo alguno puede ser considerado como una causal de improcedencia regulada en el art. 53.1 y 3 del CPCo; es decir, por falta de agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios, sea por encontrarse pendientes de resolución o porque no hubiesen sido oportunamente planteados, en virtud a que dicha normativa está dirigida a efectuar el análisis de la subsidiariedad respecto a la resolución judicial o administrativa que causa agravio al solicitante de tutela, en el caso concreto el Auto de Vista 186/2018, no así en relación con una apelación que por sí sola no podría conllevar una posible lesión de derechos, encontrándose aquella supeditada al pronunciamiento o decisión que las autoridades judiciales puedan asumir.
En mérito a ello, corresponde a continuación ingresar al fondo del agravio expuesto por la impetrante de tutela en la presente acción de amparo constitucional.
III.5. Análisis del caso concreto
Al efecto, es necesario remitirnos a los fundamentos vinculados con la problemática a resolver asumidos por los Vocales demandados en el Auto de Vista 186/2018, decisión por la que declararon la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la imputada y acogieron favorablemente su excepción de prejudicialidad (Conclusiones II.3 y 4).
En este entendido, se tiene que fundamentaron lo siguiente: 1) Con relación al primer agravio de apelación mencionado a que la excepción de prejudicialidad no es un método de descomposición de los tipos penales ni tiene únicamente la finalidad de hallar el elemento constitutivo del tipo penal sino la de parar el avance del proceso penal en virtud a que uno de los elementos del tipo penal solo emergerá de un proceso extrapenal, además indicando cuáles serían las implicancias y efectos del proceso extrapenal; los Vocales demandados concluyeron que el Juez inferior, no desarrolló lo exigido por el art. 124 del CPP, por cuanto simplemente se limitó a efectuar un análisis restrictivo de la excepción de prejudicialidad; 2) En cuanto al segundo punto de apelación, referido a que en la excepción del prejudicialidad la excepcionista, ahora tercera interesada, especificó qué elementos del tipo penal de uso de instrumento falsificado surgiría de la resolución del proceso civil; las autoridades cuestionadas previa descripción del contenido del recurso de apelación, concluyeron que la impugnante hizo mención expresa y clara del aspecto cuestionado u observado por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz; en consecuencia, el Auto apelado encierra una incongruencia omisiva al no haberse considerado y menos analizado dicho punto de apelación; ante tal omisión, se dispusieron a analizar los alcances de la excepción de prejudicialidad, para lo cual, invocando el art. 309 del CPP, afirmaron que la esencia jurídica del instituto procesal de la excepción de prejudicialidad tiene por finalidad determinar la constitución de uno o varios elementos de un tipo penal específico; que se trata de asuntos de naturaleza jurídica distinta al hecho penal, pero conexos al mismo que tiene como efecto inmediato la suspensión del proceso penal; que en el presente caso, se investigan hechos relacionados con el ilícito de uso de instrumento falsificado y, por ende, uno de sus elementos esenciales se halla supeditado a la naturaleza de algún ilícito de falsedad y precisamente partiendo de esa óptica a efectos del encuadramiento perfecto de la conducta del agente del ilícito al tipo penal concreto, necesariamente debe existir el perjuicio y daño ocasionado a la víctima, el cual naturalmente puede estar traducido en un daño patrimonial; en consecuencia, conforme al contenido de la Resolución de imputación formal, el daño versa sobre la transferencia de un inmueble con un poder que jamás se le hubiera otorgado a la imputada; la recurrente de apelación, a tiempo de fundar su pretensión en el memorial de prejudicialidad precisó de manera clara y expresa cuál es el elemento que compone al tipo penal atribuido, concretando que con el resultado del proceso extrapenal podría ser determinado; es decir, se determinaría si el derecho de propiedad alegado por la víctima ha sido o no lesionado, al existir la posibilidad que la excepcionista pueda consolidar su derecho propietario, extremos que no fueron considerados por el Juez de la causa a tiempo de emitir la Resolución apelada; por consiguiente, concluyeron en que debía aplicarse el mandato contenido por el art. 309 citado; 3) A manera de conclusión, las autoridades demandadas, expresaron que el Juez inferior vulneró el alcance de la figura procesal del art. 309 del CPP, referente a la excepción de la prejudicialidad, lesionado el derecho que alegó la impugnante de apelación.
Con dicho antecedente, en cuanto a la primera parte de la problemática a resolver, referida a que las autoridades demandadas, declararon la procedencia de la excepción de prejudicialidad en alzada, basándose en la interposición de una demanda de usucapión, pese a que dicha acción civil no cumpliría los presupuestos inherentes a su naturaleza, al haberse constituido la excepcionista en dueña del inmueble como efecto del uso de un instrumento falsificado, antes de haber planteado la demanda de prescripción adquisitiva señalada; es necesario remitirnos a la naturaleza jurídica y alcances del mecanismo de defensa de la excepción de prejudicialidad.
Conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que la excepción de prejudicialidad está dirigida a oponerse a la tramitación del proceso penal y lograr su paralización mientras el proceso extrapenal que se invoca, se sustancie y finalice a efectos de dilucidarse cuestiones que por su naturaleza, puedan determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, debiendo la autoridad judicial verificar la existencia de un proceso o la importancia y necesidad de su realización; entonces, la consideración y análisis de dicho medio de defensa está limitado únicamente a verificar si en el proceso extrapenal, se podría determinar algún elemento del tipo penal; en el caso concreto, si en la demanda de usucapión decenal llegaría a identificarse la concurrencia o no del perjuicio o daño inherente al uso de instrumento falsificado –que alega la excepcionista–, tarea que no implica que los Vocales demandados tengan la facultad u obligación de evaluar el cumplimiento o no de los requisitos de admisión o sustanciación del proceso ordinario de usucapión, los que corresponde sean dilucidados por las autoridades competentes en materia civil, a través de la resolución de los mecanismos que la ley especial sustantiva o procesal prevé y las partes procesales activen.
En ese marco, la no consideración de dichos aspectos por las autoridades demandadas, como se advierte en el Auto de alzada en análisis, de modo alguno constituye vulneración de los derechos de la impetrante de tutela, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la segunda parte de la problemática, referida a que los Vocales ahora demandados, omitieron determinar de qué manera se configurarían los elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado, a través de la vía civil activada, teniendo presente que un proceso de usucapión no tiene ninguna implicancia en un delito de uso de instrumento falsificado, por cuanto este se agota con la pura actividad y de manera instantánea, independientemente de si se logra o no un resultado, debemos remitirnos a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el citado apartado, se establece con toda claridad que el tipo penal de uso de instrumento falsificado, previsto en el art. 203 del CP, es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma al momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado; es decir, con la sola realización de la conducta; asimismo, se estableció que se comete este delito sin ser necesario que prospere un daño o perjuicio, por ejemplo si una persona utiliza un documento falso para obtener algún beneficio económico y en el ínterin se percatan de la falsedad del documento e impiden la efectividad del daño o perjuicio al tercero, esa simple actividad ya configura el tipo penal de uso de instrumento falsificado, circunstancia en la que no puede ignorarse que esa conducta ha tenido una finalidad, lo contrario implicaría que cualquiera libremente utilice documentos falsos y solo sean punibles cuando exista un daño real, resultando suficiente poner en peligro el bien jurídico protegido.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 186/2018, se tiene que a tiempo de suplir la omisión en la que hubiese incurrido el Juez de mérito, los Vocales demandados, afirmaron que la esencia jurídica del instituto procesal de la excepción de prejudicialidad tiene por finalidad determinar la constitución de uno o varios elementos de un tipo penal específico y que en el caso concreto, en el que se investigan hechos relacionados con el ilícito de uso de instrumento falsificado, uno de sus elementos esenciales se hallaría supeditado a la naturaleza de algún ilícito de falsedad, premisa bajo la cual, concluyeron necesariamente que debe existir el perjuicio y daño ocasionado a la víctima, que podría estar traducido en un daño patrimonial, versando este en la transferencia de un inmueble con un poder notariado que jamás hubiese sido otorgado a la imputada; que conforme a lo alegado por la excepcionista, en el proceso extrapenal (usucapión), podría determinarse si el derecho de propiedad alegado por la víctima fue lesionado o no.
En relación a ello, se advierte que el razonamiento de las autoridades demandadas se alejó de la naturaleza del tipo penal de uso de instrumento falsificado, delito de pura actividad e instantáneo; es decir, que no requiere para su configuración, que se produzca un daño, a juicio de los Vocales demandados, un perjuicio patrimonial a la víctima, por cuanto se consuma en el momento de hacer uso del documento falsificado; en consecuencia, un proceso extrapenal, por el que la tercera interesada pretendería demostrar el referido elemento del citado delito, que en definitiva no corresponde a su configuración sustantiva, de modo alguno puede considerarse a efectos de paralizar el proceso penal abierto en su contra, lo que conlleva a concluir que el razonamiento asumido por dichas autoridades efectivamente lesionó el derecho al debido proceso de la accionante, en su elemento acceso a la justicia, por cuanto como efecto de la decisión asumida en alzada, se provocó que la acción penal iniciada por la ahora solicitante de tutela instauró contra la imputada, sea dejado en suspenso de manera indebida, correspondiendo, en esta parte, por ende conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 072/2019 de 25 de abril, Auto de aclaración de 26 del mismo mes y año; cursante de fs. 191 a 195 vta.; y, 199, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional, salvo que el Auto de alzada emitido producto de la concesión inicial de tutela, se contraponga a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, circunstancia en la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deberá emitir nueva Resolución de alzada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Magistrado
René Yván Espada Navía
Magistrado
(CPCo), referida a los actos consentidos libres y expresamente o en este caso, teniendo el mecanismo efectivo para ser escuchados, constitutivo de la respuesta al recurso de apelación, la que no activaron.