SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
III.3. El tipo penal de uso de instrumento falsificado y su configuración sustantiva
Al respecto, en la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, se efectuó un análisis de la naturaleza del tipo penal de uso de instrumento falsificado, con el fin de determinar cuál es la forma de realizar el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal, razonamiento que sin duda resulta importante citar para la resolución de la problemática planteada.
En ese marco, asumió el siguiente razonamiento: “…por regla genérica, todo tipo penal gira en torno a un elemento central, que es la conducta típica o verbo rector del tipo, que justamente es la acción humana exterior evitable que se considera lesiva a un determinado bien jurídico protegido (Ej. En el homicidio es matar, en el hurto apoderarse ilegítimamente, en la falsedad material forjar en todo o en parte un documento público), motivo por el que la primera clasificación relevante gira en torno a las modalidades de la acción típica, distinguiéndose los delitos de pura actividad y los de resultado, pues la acción puede ir o no seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta. En los delitos de mera actividad, no existe dicha separación, pues al no existir la causación de un resultado, el verbo rector del tipo se agota con la sola realización de la conducta, razón por la que la determinación del tiempo y lugar del delito no presenta mayores problemas en esta clase de delitos (Ej. Allanamiento del domicilio o sus dependencias, amenazas).
En contrapartida se tienen los delitos de resultado, en los cuales existe la causación de un resultado que es separable espacio-temporalmente de la conducta, pues se consumen el momento en que el autor ha alcanzado el resultado típico (v.gr. En el homicidio la acción puede ser disparar, acuchillar, estrangular, y el resultado típico es la muerte). Ahora bien, tanto los delitos de pura actividad como los de resultado pueden dividirse en instantáneos y permanentes según que la actividad o resultado determinen la aparición de una situación lesiva al bien jurídico de cierta duración o no; los primeros, se consumen al instante, sin crearse una situación lesiva duradera en el tiempo, mientras que los segundos suponen el mantenimiento de una situación lesiva por voluntad del autor, por lo que el delito se sigue consumando hasta que abandona la situación (v.gr. Secuestro, desaparición forzada de personas, reducción a la esclavitud o estado análogo). Cabe resaltar que la situación lesiva permanente está delimitada por las características del tipo penal en concreto, y no así por la existencia de un concurso ideal homogéneo o los efectos indirectos del tipo penal.
En esa línea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea.
Un razonamiento contrario, equivaldría a sostener que el homicidio es un delito permanente por los efectos indirectos que genera la muerte (el cese de la vida de la víctima se prolonga en el tiempo), extremo absurdo y carente de lógica, pues el cese de la situación lesiva (la muerte) ya no puede ser removida por el autor, siendo de amplio conocimiento que el homicidio es un delito de resultado e instantáneo.
En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo”.
“…en los delitos de pura actividad, el legislador penal redacta una acción sin resultado físico, material, hecho que no significa que no haya un desvalor de resultado, en el cual el delito se consuma cuando se produce la actividad; es decir, con la utilización del documento falso de modo que exista la posibilidad de causar un perjuicio, independientemente se logre o no un resultado; en este tipo penal los bienes jurídicos que se tratan de proteger resultan ser bienes jurídicos inmateriales como son -el honor, la imagen, fe pública entre otros-además que son esencialmente dolosos, resultando importante determinar el propósito, el ánimo, el móvil del sujeto así como la consecuencia o posible consecuencia de la conducta del agente para poder determinar si hay responsabilidad penal. Los delitos de falsedad se configuran como delitos de mera actividad, en los que no se pena la efectiva lesión del bien jurídico tutelado sino su mera puesta en peligro.
…en los tipos penales de falsedades contenidos en el Libro Segundo, Título IV, capítulo III del Código Penal no se requiere la producción de un daño y perjuicio efectivo, es por ello que resulta exigente un estudio profundo de cada uno de los elementos del tipo analizado con relación al hecho delictivo en particular para poder establecer la culpabilidad sobre una persona, así como de aquellos supuestos que hacen determinar la voluntad del sujeto activo para actuar…
Ahora bien, teniendo presente que este tipo de delito es de pura actividad e instantáneo que se agota con la simple actividad, como señaló la SCP 1424/2013 de 14 de agosto antes citada, quienes pongan en tráfico jurídico un documento falso, es decir lo utilicen, cometen este delito sin ser necesario que prospere un daño o perjuicio, por ejemplo si una persona utiliza un documento falso para obtener algún beneficio económico y en el ínterin se percatan de la falsedad del documento e impiden la efectividad del daño o perjuicio al tercero, esa simple actividad ya configura el tipo penal de uso de instrumento falsificado, no puede soslayarse que esa conducta ha tenido una finalidad, lo contrario implicaría que cualquiera libremente utilice documentos falsos y solo sean punibles cuando exista un daño real; de lo expuesto, se colige que resulta suficiente poner en peligro el bien jurídico protegido. (…)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
- III.2.
- III.3. El tipo penal de uso de instrumento falsificado y su configuración sustantiva
- III.4. Consideraciones previas
- III.5. Análisis del caso concreto
- primera parte
- segunda parte de la problemática
- conceder
- CONFIRMAR