SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escritura de poder 678/2012 de 30 de julio –supuestamente– de manera conjunta con su hermana María Elizabeth Antonio Salemi, hubiera otorgado un poder a la denunciada Mary France Antonio Ábrego para que ésta pueda realizar transferencias y disposición sobre el inmueble de su propiedad, lo que no es veraz por cuanto radicó aproximadamente treinta años en Estados Unidos de Norte América; en consecuencia, en la fecha indicada se encontraba fuera del país; resultando falso también el testimonio de poder con el que la investigada se auto transfirió dicho bien y procedió a registrar su derecho propietario ante las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, constitutivo de la escritura pública 295/2012 de 3 de septiembre.

Encontrándose el caso en etapa de investigación y comprobado que la denunciada es autora del delito de uso de instrumento falsificado, la nombrada planteó una excepción de prejudicialidad de 16 de abril de 2018, argumentando que por la demanda de usucapión extraordinaria que presentó en contra suya sobre el bien inmueble descrito supra, resultaría que en proceso civil, se determinaría la prescripción adquisitiva de dicho bien en su favor; por lo que, no existiría afectación a su patrimonio; respecto a lo cual el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 335/2018 de 31 de julio, declarando infundada la cuestión incidental citada.

El 13 de agosto de 2018, la sindicada presentó apelación incidental contra la nombrada resolución, siendo resuelta por Auto de Vista 186/2018 de 31 de octubre, emitido por Víctor Luis Guaqui Condori e Yván Córdova Castillo (en suplencia), Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, –ahora demandados–, declarando procedentes las cuestiones planteadas en la excepción; en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 335/2018.

Al respecto –previa cita del principio de seguridad jurídica–, expresó que el Auto de Vista citado, se funda en que el proceso de usucapión definirá y/o consolidará el derecho propietario de la sindicada, quien ya es propietaria del inmueble en cuestión; en consecuencia, los Vocales demandados inobservaron los requisitos de un proceso de usucapión, citando al efecto el Auto Supremo (AS) 1048/2016 de 6 septiembre, que a su vez hubiese citado su similar 525/2013 de 21 de octubre, en el que se señaló: “`…La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.