SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
1)
Víctor Luis Guaqui Condori e Yván Córdova Castillo (en suplencia), Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado de 18 y 25 de abril de 2019, cursantes de fs. 155 a 156 vta. y 166 a 168, manifestaron que: 1) En accionante, en el escrito de la acción de garantías, no cumplió con la carga procesal de fundamentar su acción tutelar y realizar una correcta invocación de jurisprudencia constitucional y ordinaria; 2) Entre los derechos que alega se hubieran lesionado, hizo referencia a la seguridad jurídica; sin embargo, la misma no está consagrada como derecho fundamental sino como uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo y articula la economía plural, por lo que no puede ser tutelado mediante la presente acción de defensa; 3) Respecto a la tutela judicial efectiva invocada, no manifestó de qué manera hubiera sido vulnerada; 4) La solicitante de tutela, hizo una referencia a la congruencia; sin embargo, no señaló de qué manera se hubiese lesionado y si el Auto de Vista cuestionado adolece de incongruencia interna o externa; afirmó que dicha resolución contendría una omisión; empero, no señaló de manera puntual y concreta donde estaría la misma en qué constituiría, ni porqué lesionaría algún derecho; 5) Tampoco explicó qué aspecto de la prejudicialidad no fue interpretado teleológicamente por parte de los Vocales hoy demandados ni la norma sustantiva o procesal que debería ser interpretada teleológicamente y porqué debería existir una interpretación teleológica en uno u otro sentido ni cuál el criterio de verdad material al cual no se hubiera ajustado la resolución puesta en duda; mucho menos expuso el contenido del Auto de la Jueza a quo que declaró infundada la excepción de prejudicialidad en contraste con el Auto de Vista; 6) En el Auto de Vista 186/2018, absolvieron uno a uno los cuestionamientos que expuso la parte apelante, cumpliendo con la obligación prevista en el art. 398 del CPP; 7) El recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 335/2018, no fue respondido por los accionantes ni por el Ministerio Público; es decir, frente a dicha impugnación, el hoy impetrante de tutela, en su rol de querellante o víctima de los hechos, jamás emitió criterio alguno para que el Tribunal de alzada los pueda tomar en cuenta a tiempo de emitir la resolución impugnada y sólo ahora, a tiempo de formular la acción de amparo constitucional, pretende subsanar su propia negligencia y omisión; en consecuencia, el “liviano” argumento de que aparentemente no se hubiera analizado que la imputada no podía ser legitimada activamente para presentar una demanda de usucapión en el ámbito civil, jamás fue puesto en debate ante ellos; por ende, no podrían suplir su omisión.
Yván Noel Córdova Castillo, en audiencia informó que planteada la excepción de prejudicialidad por Mery France Antonio Ábrego, en su calidad de imputada, la impetrante de tutela, a través de sus representantes legales, respondió a dicha pretensión en una página y media, refiriéndose a los hechos y a los tipos penales de la investigación, así como al proceso civil de usucapión, sin que hubiera expuesto los elementos que actualmente plantean en la acción de amparo constitucional; es decir, en esta acción tutelar, se introduce aspectos que jamás conoció la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, mucho menos él y el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por cuanto tampoco reclamó lo pertinente en la respuesta al recurso de apelación, por lo que no podrían alegar que incurrieron en una omisión; correspondiendo en todo caso, la causal de improcedencia de la acción, prevista en el art. 53.2) del Código Procesal Constitucional
(CPCo), referida a los actos consentidos libres y expresamente o en este caso, teniendo el mecanismo efectivo para ser escuchados, constitutivo de la respuesta al recurso de apelación, la que no activaron.
En este entendido, se tiene que fundamentaron lo siguiente: 1) Con relación al primer agravio de apelación mencionado a que la excepción de prejudicialidad no es un método de descomposición de los tipos penales ni tiene únicamente la finalidad de hallar el elemento constitutivo del tipo penal sino la de parar el avance del proceso penal en virtud a que uno de los elementos del tipo penal solo emergerá de un proceso extrapenal, además indicando cuáles serían las implicancias y efectos del proceso extrapenal; los Vocales demandados concluyeron que el Juez inferior, no desarrolló lo exigido por el art. 124 del CPP, por cuanto simplemente se limitó a efectuar un análisis restrictivo de la excepción de prejudicialidad; 2) En cuanto al segundo punto de apelación, referido a que en la excepción del prejudicialidad la excepcionista, ahora tercera interesada, especificó qué elementos del tipo penal de uso de instrumento falsificado surgiría de la resolución del proceso civil; las autoridades cuestionadas previa descripción del contenido del recurso de apelación, concluyeron que la impugnante hizo mención expresa y clara del aspecto cuestionado u observado por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz; en consecuencia, el Auto apelado encierra una incongruencia omisiva al no haberse considerado y menos analizado dicho punto de apelación; ante tal omisión, se dispusieron a analizar los alcances de la excepción de prejudicialidad, para lo cual, invocando el art. 309 del CPP, afirmaron que la esencia jurídica del instituto procesal de la excepción de prejudicialidad tiene por finalidad determinar la constitución de uno o varios elementos de un tipo penal específico; que se trata de asuntos de naturaleza jurídica distinta al hecho penal, pero conexos al mismo que tiene como efecto inmediato la suspensión del proceso penal; que en el presente caso, se investigan hechos relacionados con el ilícito de uso de instrumento falsificado y, por ende, uno de sus elementos esenciales se halla supeditado a la naturaleza de algún ilícito de falsedad y precisamente partiendo de esa óptica a efectos del encuadramiento perfecto de la conducta del agente del ilícito al tipo penal concreto, necesariamente debe existir el perjuicio y daño ocasionado a la víctima, el cual naturalmente puede estar traducido en un daño patrimonial; en consecuencia, conforme al contenido de la Resolución de imputación formal, el daño versa sobre la transferencia de un inmueble con un poder que jamás se le hubiera otorgado a la imputada; la recurrente de apelación, a tiempo de fundar su pretensión en el memorial de prejudicialidad precisó de manera clara y expresa cuál es el elemento que compone al tipo penal atribuido, concretando que con el resultado del proceso extrapenal podría ser determinado; es decir, se determinaría si el derecho de propiedad alegado por la víctima ha sido o no lesionado, al existir la posibilidad que la excepcionista pueda consolidar su derecho propietario, extremos que no fueron considerados por el Juez de la causa a tiempo de emitir la Resolución apelada; por consiguiente, concluyeron en que debía aplicarse el mandato contenido por el art. 309 citado; 3) A manera de conclusión, las autoridades demandadas, expresaron que el Juez inferior vulneró el alcance de la figura procesal del art. 309 del CPP, referente a la excepción de la prejudicialidad, lesionado el derecho que alegó la impugnante de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
- III.2.
- III.3. El tipo penal de uso de instrumento falsificado y su configuración sustantiva
- III.4. Consideraciones previas
- III.5. Análisis del caso concreto
- primera parte
- segunda parte de la problemática
- conceder
- CONFIRMAR