SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

concedió

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 072/2019 de 25 de abril, y Auto de aclaración de 26 del mismo mes y año, cursante de fs. 191 a 195 vta. y fs. 199, concedió la tutela solicitada, con relación a la lesión de los derechos al debido proceso en su componente motivación; a la tutela judicial efectiva, vinculado al principio de seguridad jurídica; y, denegó, respecto al debido proceso, en sus componentes defensa y congruencia externa; en consecuencia, determinó la nulidad del Auto de Vista 186/2018, y dispuso que los actuales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procedan a dictar nueva resolución que resuelva el recurso de apelación interpuesto por Mary France Antonio Ábrego, observando los alcances expuestos, ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El acto lesivo identificado por la accionante se traduce en el Auto de Vista 186/2018 emitido como emergencia de un recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 335/2018; en consecuencia, no se advierte inobservancia del principio de subsidiariedad, por cuanto contra el citado fallo de alzada no existe recurso en sede ordinaria penal; el hecho de que la impetrante de tutela a momento de responder a la excepción de prejudicialidad no hubiera expuesto lo que hoy alega en sede constitucional o, el hecho de no haber respondido al recurso de apelación, no configura en esencia, inobservancia del principio de subsidiariedad; b) Asimismo, habiéndose identificado cuál la resolución objeto de amparo, no estableció actuaciones que hagan presumir que la impetrante de tutela hubiese demostrado acuerdo con la emisión de dicha resolución, en mérito a que la circunstancia de no haber respondido en los términos que estima la autoridad demandada y tercera interesada a la pretensión de excepción de prejudicialidad no se traducen en improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo; c) En mérito a lo expuesto, en el memorial de interposición como en el de subsanación, cumplió con exponer de manera concreta y clara los hechos lesivos y los derechos alegados como lesionados; igualmente en sede constitucional es aplicable el principio de iura novit curia, por el que se aprehendió que los hechos y el derecho fueron expuestos, conforme exige el art. 33 del CPCo, d) No pueden pronunciarse respecto a la legitimación activa que tuviese o no la ahora tercera interesada en la demanda de usucapión interpuesta por ella, en virtud a que dicha labor será o deberá ser realizada por la autoridad jurisdiccional en sede procesal civil, no siendo evidente que la pretensión constitucional postulada sea el hecho de establecer o denegar la facultad que la tercera interesada tuviese para acudir a la acción de usucapión; elemento que sí se encuentra vinculado al establecimiento del análisis que pueda efectuar la autoridad de apelación respecto al instituto de prejudicialidad, conforme reconoce el art. 309 del CPP, que fue instituido por el legislador como un mecanismo de defensa para quien en un momento se encuentre como imputado o acusado a efectos de que en etapa de excepciones o incidentes pueda oponer la misma; empero, la autoridad jurisdiccional que acoja la excepción de prejudicialidad, conforme señala el citado dispositivo normativo tiene la responsabilidad y obligación de establecer en mérito del proceso extra penal, sea en sede civil, administrativa, laboral, agroambiental, etc., cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal que emerjan del mismo; d) En el Auto de Vista 186/2018, ciertamente en el acápite titulado “4.2” y “4.3”, el Tribunal de alzada identificó uno de los agravios expuestos por la tercera interesada, cuestionando el hecho de que la autoridad inferior hubiese hecho referencia a que en el recurso de apelación no se identificó qué elemento constitutivo del delito de uso de instrumento falsificado va a emerger del proceso de usucapión, en mérito a que el alegato contenido en el recurso de apelación es reiterado, resultando evidente que la autoridad da respuesta al mismo, cuestionando al Juez de la causa que la apelante sí identificó qué elemento constitutivo se establecería de la emergencia del proceso civil de usucapión; sin embargo, al momento de dictarse el Auto de apelación en estudio, las autoridades demandadas no establecieron si evidentemente el perjuicio o daño ocasionado a la víctima o el daño patrimonial alegado por la víctima se constituye en un elemento que hace o que uniforma el delito de uso de instrumento falsificado y que justamente ese elemento es el que va a emerger a la conclusión del proceso extrapenal; e) El Auto de Vista cuestionado determinó revocar el Auto Interlocutorio 335/2018 y por consiguiente, la suspensión de la causa hasta que el proceso extrapenal concluya con una resolución de fondo, apartado que tenía que estar precedido de un análisis propio que previamente concluya si el argumento propuesto por la apelante era lógico, razonable y sobre todo, viable, mas no el único fundamento de que la parte apelante sí hubiera hecho mención a qué elemento del tipo constitutivo del tipo penal de uso de instrumento falsificado emergería de la sustanciación del proceso extrapenal (daño o perjuicio ocasionado a la víctima); f) En ese entendido, se advirtió que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 186/2018, suprimieron el derecho al debido proceso en su componente motivación referida al instituto procesal penal de la excepción de prejudicialidad, conforme se relacionó supra; por otro lado, se suprimió el derecho a la tutela judicial efectiva en su componente “obtener una resolución que declare el derecho”, vinculado con el principio de seguridad jurídica, a su vez sustentado en el principio de certeza normativa; y, h) Respecto al derecho a la defensa invocado, conforme a lo establecido en línea jurisprudencial constitucional, al denunciante o querellante no le está reconocido el derecho a la defensa, sino el derecho la tutela judicial efectiva; asimismo, en relación al derecho al debido proceso en su componente de congruencia, ésta Sala de garantías no puede efectuar análisis alguno, por cuanto respecto al mismo, en la acción de amparo constitucional no se postuló la lesión o vulneración del principio de congruencia en su componente externo.

Por Resolución de 26 de abril de 2019, cursante a fs. 199, los Vocales Constitucionales declararon no ha lugar la solicitud de complementación y aclaración impetrada por la tercera interesada (fs. 198 y vta.) y únicamente aclararon que aplicaron el principio iura novit curia en el caso concreto, sin tratar de suplir “las omisiones de fondo en que hayan incurrido los accionantes…”, sino en relación al alcance del principio de “prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal”.