SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

1)

Claudia Gamarra Hoyos y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, por memorial presentado el 7 de junio de 2018, cursante a fs. 144 y vta., informaron lo siguiente: 1) El juicio oral contra el accionante, está a puertas de realizarse, al haber sido programado para el 29 de julio de 2019 a las 08:30, conllevando que el tratamiento de excepciones e incidentes sea analizado a los ojos del sistema acusatorio con el predominio de la oralidad, más aún cuando ya se emitió el auto de convocatoria a juicio, se entiende que disminuye la escrituración propia del enjuiciamiento inquisitivo, debiendo considerarse que con el surgimiento de la dinámica recursiva es mayor el menoscabo el avance regular de la causa penal; 2) El precedente contenido en la SCP 0041/2018-S2 no es absoluto, siempre que exista justificativo de la decisión asumida; y, 3) En cuanto a la vinculatoriedad no es determinante fijarse únicamente en el criterio temporal en términos de fecha de emisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, para determinar la regla del precedente sino el estándar de protección más alto “SCP 2233/2013”; en el caso concreto, se encuentran comprometidos intereses del Estado boliviano, pudiéndose constatar sin duda alguna las explicaciones correspondientes en los decisorios jurisdiccionales de 21 y 27 de marzo de 2019, que sacan al descubierto la necesidad de dar aplicación al art. 345 del CPP, que al presente no fue derogado, en concordancia con la SCP 0749/2016-S3 de 29 de junio.

El impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, a una resolución fundamentada y motivada y a la igualdad de oportunidades en virtud a que: 1) Los Jueves demandados, de manera ilegal y arbitraria, rechazaron resolver su incidente de nulidad por defectos absolutos, difiriendo indebidamente su tratamiento y resolución a audiencia de juicio oral, en contradicción a lo establecido en las subreglas sobre la tramitación de los incidentes y excepciones presentadas en la fase de preparación del juicio oral, establecidas en la SCP 0041/2018-S2; y, 2) Tampoco existe una motivación suficiente en su decisión, por cuanto se limitaron a hacer énfasis en los parágrafos III y IV del art. 314 del CPP, omitiendo pronunciarse respecto al parágrafo I de la citada norma, que regula la presentación de la excepciones y los incidentes en la fase preliminar de proceso.

Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio –nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; 3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y, 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral” (Resaltado corresponde al original) (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0203/2019-S4 de 9 de mayo y 0343/2019-S4 de 5 de junio, entre otras).

De acuerdo a lo expuesto, se advierte que la decisión de diferir el tratamiento de las excepciones o incidentes, presentadas en la fase de preparación de juicio, a la etapa de juicio oral y público; así como las presentadas en el curso de la sustanciación del juicio oral a su tramitación en un solo acto o a tiempo de emitirse la Sentencia, debe estar debidamente fundamentada en las circunstancias previamente anotadas, a fin de no convertirse en una decisión arbitraria, respetando el principio de seguridad jurídica al que todas las autoridades deben sujetar su accionar en el marco de la potestad de administrar justicia de la jurisdicción ordinaria.