SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

inc. 1)

Con la finalidad de resolver la primera problemática identificada en la suma de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional [inc. 1)], referida a que los Jueces demandados, de manera ilegal y arbitraria, rechazaron resolver su incidente de nulidad por defectos absolutos formulado por el accionante, difiriendo indebidamente su tratamiento y resolución a audiencia de juicio oral, en contradicción a lo establecido en las subreglas sobre la tramitación de los incidentes y excepciones presentadas en la fase de preparación del juicio oral, establecidas en la SCP 0041/2018-S2, es preciso tener presente que dicha jurisprudencia constitucional (expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional), efectuó una delimitación precisa respecto a la consideración de cuestiones incidentales; a dos etapas procesales específicas: La preparación del juicio; es decir, desde la radicatoria de la causa penal ante el juez o tribunal de sentencia, hasta la emisión del auto de apertura de juicio, en el que se señalará día y hora de celebración del referido acto oral y público; y la sustanciación del juicio, una vez fijada la celebración de la audiencia para dicho acto.

Con base en dicho razonamiento, de la revisión de las Conclusiones a las que se arribó en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a través de Auto de 26 de septiembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, radicó la causa penal seguida en contra del hoy impetrante de tutela, como efecto de la presentación de la acusación pública interpuesta en su contra, a partir de lo cual se procedió a la sustanciación de la etapa de preparación del juicio, con la notificación a las partes procesales a efecto de que presenten su acusación particular (víctima o querellante) y las pruebas de descargo (acusado), culminando la misma con la dictación del Auto 439/2018, de apertura de juicio penal en contra de Ivar Wildo Rojas López, disponiéndose la celebración de audiencia el 7 de febrero de 2019 a las 15:05 (Conclusiones II.1, 2 y 3).

Con dichas actuaciones, queda claro que en el caso concreto, la fase de preparación de juicio concluyó dando paso a la sustanciación del juicio oral, instalándose la audiencia respectiva en la fecha señalada, acto que fue suspendido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, como emergencia de la ausencia del acusado y de su abogado –se entiende de defensa pública o de oficio, por cuanto hubiese sido declarado rebelde en la etapa preparatoria del proceso penal–, cuyos miembros procedieron a ratificar la declaratoria de rebeldía asumida mediante Auto Interlocutorio 58/2018, con las consecuencias previstas en el art. 89 del CPP, señalando nueva fecha de audiencia de juicio oral para el 29 de julio de 2019 a las 08:30 (Conclusión II.4).

Asimismo, se corrobora que después de la conclusión de la fase de preparación de juicio, el 19 de marzo de 2019, el hoy accionante, se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de dicho departamento, formulando incidente por actividad procesal defectuosa, solicitando se declare fundado y, en consecuencia, se anulen obrados hasta fojas tres del cuaderno judicial, subsanándose la omisión de notificación legal en la que hubiese incurrido el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento (Conclusión II.5). En ese entendido, se tiene que el estado de la causa cuando el impetrante de tutela se apersonó al proceso, y formuló el citado incidente, era la de sustanciación de juicio oral; por lo que, no resulta aplicable la primera subregla descrita en la SCP 0041/2018-S2, referida a la tramitación de cuestiones incidentales en etapa de preparación de juicio, como pretende el impetrante de tutela, sino que, conforme se verificó de antecedentes, el razonamiento jurisprudencial corresponde a la fase de sustanciación del juicio oral; en consecuencia, se constata que los demandados aplicaron correctamente las subreglas contenidas en la citada Sentencia Constitucional.

Ahora bien, ante ese panorama, conforme a los alcances del art. 345 del Código adjetivo penal, se tiene que ante la interposición de incidente en la etapa referida, el juez o tribunal de sentencia tiene la opción de resolver los mismos en un solo acto o hacerlo directamente en Sentencia, decisión en la que también debe observar el deber de fundamentar y motivar su decisión a partir de la necesidad de protección inmediata del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado.

En ese entendido, se advierte que, en el decreto de 21 de marzo de 2019, si bien los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, basaron su decisión de resolver las cuestiones en un sólo acto en la naturaleza del juicio oral, en el marco de los arts. 314 y 345 del CPP; en el Auto Interlocutorio 107/2019, fundamentaron, entre otros aspectos, que existen diversos momentos para efectuar planteamientos incidentales, durante la etapa preparatoria ante el juez de instrucción penal y en fase de juicio, excepcionalmente en ocasión de la preparación del juicio, admitiendo que en virtud al art. 345 citado, sea diferido su tratamiento al juicio, precisando los motivos de tal decisión, teniendo en éste caso que sopesar la relevancia y la necesidad de protección inmediata e incontrovertible de los derechos comprometidos frente a la inmediación invariable de la presencia del Juez y las partes, como parte de la publicidad de los actos procesales y reconocimiento de los principios cimentados en el art. 329 del CPP, surgiendo, de los mismos antecedentes plasmados en la acusación penal pública, que la atribución delictiva gira en torno a presuntos hechos que envuelven al patrimonio estatal que bajo el contexto de la Ley 004, instan a la tramitación célere de las causas de esa índole; asimismo, precisaron que en el ordenamiento procesal el régimen de impugnación incidental y el efecto suspensivo que conlleva su planteamiento, resulta contrario al espíritu de la Ley 586, convirtiéndose “la actividad impugnaticia (…) en un obstáculo legal que afecta a la continuidad procesal en la causa, desmereciendo lo pregonado pro la citada ley, acometiendo el ejercicio de la acción penal pública….” (sic).

Asimismo, contrario a lo aquí denunciado, se tiene que sujetándose a la jurisprudencia constitucional invocada por el propio impetrante de tutela, los Jueces Técnicos Claudia Gamarra Hoyos y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, hoy demandados, justificaron razonablemente su decisión de resolver el citado incidente en un solo acto –se infiere, conjuntamente otras cuestiones incidentales que puedan plantearse en la sustanciación del juicio– y no así conjuntamente con la Sentencia (conforme reconoce el art. 345 primera parte), refiriéndose a la necesidad de sujetarse dicha tramitación al principio de inmediación de las jueces y las partes procesales, tomando en cuenta que el tipo penal por el que se acusó al hoy solicitante de tutela, involucra el patrimonio estatal, bajo el contexto de la Ley 004, instando este extremo a la tramitación célere de las causas. Este criterio expuesto de forma debidamente fundamentada, conforme exige la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, denota claramente que se basa en el deber de resolver el derecho invocado de manera oral y atendiendo el principio de inmediación que rige el proceso penal acusatorio, antes de la dictación de la Sentencia, constituyéndose en una fundamentación razonable que de modo alguno contradice los presupuestos desarrollados en la SCP 0041/2018-S2, ni vulnera el derecho del impetrante de tutela del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

Respecto a la alegación efectuada por el accionante sobre que los Jueces demandados hubiesen aludido a que el régimen incidental y su efecto suspensivo, resultaría contrario al espíritu de la Ley 586, la misma carece de relevancia constitucional, en virtud a que, conforme se desarrolló precedentemente, el razonamiento principal del Auto Interlocutorio 107/2019, contiene la suficiente y razonable fundamentación respecto a las razones por las que corresponde, en etapa de sustanciación del juicio oral, resolver el incidente en un solo acto; es decir, antes de la emisión de la Sentencia.