SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por la probable comisión del delito de incumplimiento de contratos, se pronunció imputación formal el 19 de febrero de 2018 y acusación pública el 13 de septiembre del mismo año, pese a que nunca fue notificado personalmente con la Resolución inicial de control jurisdiccional, conforme el art. 163.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, el 13 de noviembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Tarija, compuesto por los Jueces Claudia Gamarra Hoyos y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, hoy demandados, inducidos en error y sin haberse percatado del flagrante incumplimiento de normas procedimentales, pese a existir vicios de orden procedimental y convalidando los mismos, emitió el Auto 439/2018, de apertura de juicio oral en su contra, a cuyo efecto, el 7 de febrero de 2019, se llevó a cabo la primera audiencia de juicio oral, donde dichas autoridades ratificaron la declaratoria de su rebeldía por no haberse presentado al mencionado acto procesal, señalándose nueva audiencia para el 29 de julio de 2019 a las 08:30, donde se le nombró otro defensor de oficio, “Ever Fernández”, quien no intentó comunicarse con él.

El 19 de marzo del mismo año, luego de haber efectuado el control de legalidad del proceso penal referido, se apersonó ante el cuestionado Tribunal de Sentencia, interponiendo incidente por actividad procesal, sobre el que mediante decreto de 21 de marzo de 2019 se dispuso diferir el tratamiento a la audiencia de juicio oral, ante esta decisión, el 26 del mismo mes y año, presentó recurso de reposición, habiendo sido resuelto por Auto Interlocutorio 107/2019 de 27 de marzo, por el que las autoridades cuestionadas denegaron su pretensión.

El citado Auto 107/2019 –transcribe inextensamente dicha resolución–, a efectos de sustentar su decisión, expone un argumento arbitrario e ilegal, por cuanto de manera abstracta le negó el recurso de reposición, restringiendo su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa; asimismo, está basado en una errónea interpretación de la jurisprudencia constitucional referida a las subreglas del tratamiento de las excepciones o incidentes en fase de preparación de juicio oral dentro de un proceso penal, en virtud a que el incidente de actividad procesal defectuosa lo presentó precisamente con el objeto de que el órgano jurisdiccional advertido de las vulneraciones denunciadas, subsane y reconduzca una omisión de notificación incurrida por la autoridad jurisdiccional en etapa preliminar de la causa; empero, las autoridades demandadas se lo negaron arbitraria e ilegalmente arguyendo que el mismo sería resuelto en la etapa de juicio oral, contradiciendo la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, la cual estableció las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral describe a continuación su contenido–; asimismo, inobservaron el mandato constitucional y la jurisprudencia constitucional referente al cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, precisada en las Sentencias Constitucionales (SS.CC.), 1310/2002-R de 28 de octubre y 0846/2012 de 20 de agosto.

En la fundamentación del citado Auto 107/2019, no existe la motivación suficiente, pues los Jueces demandados se limitaron a hacer énfasis en los parágrafos III y IV del art. 314 del CPP; sin embargo, omitieron pronunciarse respecto al parágrafo I de la citada norma, que regula la presentación de las excepciones y los incidentes en la fase preliminar del proceso.

Resalta que el rechazo –de tratamiento– de su incidente, cuyo fundamento fue el de la falta de notificación legal con la primera Resolución judicial (de 27 de septiembre de 2017), emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, la misma que además fue notificada únicamente al Ministerio Público y no así a las demás partes (como al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y su persona), restringió su derecho a la igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos y garantías constitucionales para poder oponerse a la acción penal desde el inicio del proceso y en cada una de las etapas procesales, por cuanto se incumplió el mandato previsto en el art. 163.1) del Código adjetivo penal, en concordancia determinante con el art. 314.I del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que regula el cómputo del plazo para la presentación de excepciones o incidentes en la etapa preliminar de un proceso penal.

Finalmente, alegó que, la relevancia constitucional de la acción planteada, se ampara en que si el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, sustancia el trámite y resuelve el fondo del incidente planteado, restablecerá garantías que le permitan tener la oportunidad de poder asumir defensa, presentar prueba y recurrir a los medios de impugnación legales que la ley le faculta; igualmente, al encontrarse la causa con señalamiento de juicio oral, implica una amenaza de que su persona sea juzgada sin tener ni un solo documento como medio de defensa, lo que agravaría la supresión y restricción de sus derechos y garantías protegidos por la Norma Fundamental y las leyes.