SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
1)
Juan Jesús Morales Mendoza, Jorge Soliz Flores y José Luis Fernández Gutiérrez, ex Directivos del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre”, por informe presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 242 a 248, manifestaron que: 1) La Resolución 02/18, es ilegal ya que no contiene la base legal para la determinación de la responsabilidad civil, tanto por haber sido emitida por un ente ajeno a la administración de justicia y porque no contiene sustento para establecer la indicada responsabilidad civil, afectando de esa manera sus derechos al debido proceso y a la defensa; 2) No fueron notificados con el informe de auditoría en el que se basan para sostener que existió responsabilidad, lesionando de esa manera su derecho a la defensa; y, 3) En su caso presentaron petición de reconsideración respecto a la medida asumida, la que debe ser tratada y resuelta conforme a la normativa que rige en la entidad sindical.
No obstante lo indicado, mediante Resolución de Directorio 02/18, el Directorio del indicado Sindicato, dispuso y determinó, entre otras acciones que: 1) Por Secretaría de Hacienda y el profesional auditor del sindicato, se ratifique o se efectúen los grados de responsabilidad individual de los sancionados, especificando y/o detallando los montos a ser devueltos o resarcidos, sobre la base del informe evacuado por la Consultora de Auditoría & Contabilidad “NOE”, que en el caso del hoy impetrante de tutela, el indicado acto refirió un total de Bs238 183,93; 2) Mediante asesoría legal se proceda a iniciar las acciones legales ante los Tribunales de Justicia y Ministerio Público contra los sancionados que malversaron el patrimonio sindical y que deben ser restituidos al Sindicato; y, 3) La intransferibilidad de las acciones que puedan tener los socios sancionados al interior del Sindicato, así como el congelamiento de los beneficios económicos, hasta en tanto se determinen los montos a devolver de manera individualizada y/o sean cancelados los mismos. Acto con el que el impetrante de tutela fue notificado oficialmente el 7 de mayo de 2018, y contra el cual formuló directamente la presente acción de amparo constitucional.
Por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional quedó, establecido que, la acción de amparo constitucional se rige entre otros, por el principio de subsidiariedad, que obliga a la persona que considera que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema o el bloque de constitucionalidad, están siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo al acudir a la instancia judicial o administrativa prevista por la norma jurídica para reclamar su protección, agotando de esa manera todos los mecanismos que la misma reconoce, al ser obligación originaria de tales instancias reparar los derechos y garantías lesionados y solo en la medida que tales mecanismos de tutela resulten ineficaces, se proceda a la apertura de la justicia constitucional a través de esta acción de defensa; dado que, no es posible utilizarla como un mecanismo supletorio de la competencia asignada a otras instancias, sea administrativas o jurisdiccionales.
En el caso de análisis, si bien es evidente que la Resolución de Directorio 02/18, fue adoptada por el Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre”, disponiéndose distintas medidas que la parte ahora accionante las considera como lesivas de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ante el conocimiento oficial de la indicada Resolución el 7 de mayo de 2018, el afectado no formuló reclamo alguno al respecto, acudiendo directamente a la presente acción de defensa; en ese sentido, de la revisión del Reglamento interno del Sindicato mencionado, se tiene previsto que para la resolución de los problemas sociales, económicos y de trabajo, la entidad sindical cuenta con tres niveles, en primer término está el dirigente de la secretaría respectiva, luego está el Directorio del mismo, y finalmente la última instancia la constituye la asamblea general de socios, niveles que tienen plena aplicabilidad respecto a las controversias jurídicas que no fueren de conocimiento del Tribunal de Honor del citado Sindicato, que tiene un tratamiento distinto (art. 4 del Reglamento).
Se advierte entonces que, la Asamblea General o de Bases es el órgano máximo del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre”, así se tiene señalado en el artículo Cuadragésimo Primero del Estatuto del Sindicato, instancia que tiene competencia para conocer las solicitudes de reconsideración de las resoluciones adoptadas, principalmente por el Directorio del Sindicato (artículo Cuadragésimo Segundo del Estatuto); y, siendo que se considera un derecho de todo sindicalizado, establecido en el artículo Décimo Quinto del anotado cuerpo normativo, el pedir la reconsideración de todas las resoluciones, correspondía en el caso de análisis que, una vez conocida la Resolución ahora cuestionada por el accionante como lesiva de sus derechos y garantías, hacer uso del mecanismo de reclamo ya indicado, ante la Asamblea General de Socios, de manera que sea dicha instancia la que resuelva en primer término el reclamo del ahora solicitante de tutela, sea reparando los derechos y garantías acusados de ser lesionados, o emitiendo un pronunciamiento expreso, fundamentado y motivado en caso contrario, lo que ciertamente no ocurrió, dado que, el ahora impetrante de tutela, ante el conocimiento oficial de la indicada Resolución acusada de ser lesiva a sus derechos, directamente formuló la acción de amparo constitucional, sin que se otorgue la posibilidad a la señalada asamblea para que restituya los derechos presuntamente lesionados, como lo hicieron los ahora terceros interesados, que en conocimiento de la indicada decisión activaron la reconsideración, la que según refirieron en su intervención, se encuentra pendiente de resolución por las instancias competentes.
No es suficiente argumentar que, al no haber respondido el Directorio a diversas notas que le fueron presentadas, no sería el mecanismo idóneo para resolver la reconsideración prevista como mecanismo expreso de reclamo en la normativa interna del Sindicato, criterio subjetivo que no puede exencionar la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso; por lo que, resulta aplicable la subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecida y resaltada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referida a la no utilización de un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, dado que, esta acción de tutela no puede ser utilizada de manera supletoria a los mecanismos de reclamo previstos en la normativa del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre”; correspondiendo por ello denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Debe aclararse también que, si bien es evidente que a través de AC 0484/2018-RCA , la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución de 19 de noviembre de 2018, disponiendo en consecuencia, que se admita la acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, ello no implica que dicho fallo judicial se habría pronunciado respecto a todas las causas de improcedencia de la acción de tutela formulada; toda vez que, al haber declarado el Juez de garantías la improcedencia de la acción de amparo constitucional en aplicación al principio de inmediatez, el recurso de impugnación se refirió sobre dicho aspecto, de manera que, el análisis que realizó la Comisión de Admisión también fue sobre dicha problemática, que al encontrar fundado el reclamo, pasó luego a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, previstos en el art. 33 del CPCo; por lo que, no se analizó el principio de inmediatez, contemplado en el art. 54 del indicado cuerpo procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- I.3.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional
- subreglas de improcedencia del amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos
- Fragmento 18
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR