SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos

         En esa misma línea, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras varias, luego de analizar el contenido normativo sobre esta acción de tutela constitucional, señaló que: “...el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son nuestras).

         El mismo entendimiento se mantuvo en Resoluciones Constitucionales posteriores, así el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, precisó: “Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la justicia constitucional; dado que no se trata de una acción que forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico...” (sic).

         Conforme el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, precisados anteriormente, se puede concluir que la acción de amparo constitucional, prevista en los arts. 128 y 129 de la Ley Fundamental, tiene como uno de sus principios básicos, el de subsidiariedad, que obliga a la persona que considera que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema o el bloque de constitucionalidad, están siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, de acudir a la instancia judicial o administrativa prevista por la norma jurídica para reclamar su protección, agotando todos los mecanismos que la misma reconoce, al ser obligación originaria de tales instancias el reparar los derechos y garantías lesionados, y solo en la medida que tales mecanismos de tutela resulten ineficaces proceda la apertura de la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, dado que, no es posible utilizar esta acción de tutela como un mecanismo supletorio de la competencia asignada a otras instancias, sea administrativas o jurisdiccionales.