SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

a)

Por Sentencia 25 de 17 de marzo de 2015, se declaró improbada la demanda de nulidad del Testimonio 1632 de 22 de noviembre de 2001, interpuesta en su contra; empero, dicho fallo fue revocado -en grado de apelación-, mediante el Auto de Vista 93/17 de 30 de mayo de 2017; por lo que, interpuso el recurso de casación resuelto por las autoridades ahora demandadas, a través del Auto Supremo 544/2018 de 28 de junio, que lesionó sus derechos pues: a) El Tribunal de casación ingresó a realizar la valoración probatoria que le correspondía al Tribunal ad quem; b) Existía contradicción en la redacción del Considerando IV, párrafo tercero que señaló “…las cuestionadas literales únicamente acreditan el desembolso realizado al demandante y planes de pago…” (sic) para luego referir que tales elementos “…no dan luces de a quién pagó o qué deuda pagó con el controvertido desembolso...” (sic); c) Se basó en una suposición respecto a que el Tribunal de alzada, al fundar su decisión en el art. 18 del Código Civil (CC), en realidad se refería al art. 1318 del mismo cuerpo normativo y no respondió a su reclamo respecto a la falta de cita normativa; y, d) Las autoridades demandadas supusieron -a su criterio- lo que tenía en mente el Tribunal de apelación para no valorar la prueba documental que presentó; y, además señalaron que la misma carecía de trascendencia pues no incidía en la resolución, invirtiendo las reglas de la carga de la prueba.

José Basma Cárdenas y Edith Velasco de Osman, en audiencia por sí mismos y a través de su abogado, señalaron que: a) Si bien la parte peticionante de tutela afirmó que no interesaba o no si existió el desembolso o a quién se le canceló el mismo; empero, tal extremo sí importaba pues era justamente el motivo de la demanda de nulidad, en razón a que existía un préstamo de dinero; sin embargo, el desembolso no se efectivizó, de forma que José Basma jamás retiró el dinero y aún así se inició en su contra el proceso coactivo; b) El Tribunal de alzada, solicitó a la entidad ahora accionante, mediante Oficio 405/2016, certificaciones y documentos para acreditar siete puntos específicos; no obstante, el Banco hoy impetrante de tutela, presentó treinta pruebas que no tenían ninguna relación con lo solicitado, ni con los siete puntos; por lo que, no podían ser valoradas;         c) Si se analizaba la fundamentación del Auto de Vista, claramente se podía establecer que no se refería al art. 18 del CC; sino al 1318 del mismo cuerpo legal, resultando tal aspecto un error numérico de forma que a pesar de ser enmendado, se pretendía emplear como pretexto para sostener una lesión a los derechos de la parte accionante; y, d) Por lo referido, aún si se dispondría la emisión de un nuevo pronunciamiento, el fondo de lo decidido no iba a cambiar tal como lo determinaron las autoridades ahora demandadas; por lo que, no existía lesión alguna y solicitaron se deniegue la tutela.

Tales argumentos fueron conocidos por las autoridades hoy demandadas, quienes a través del Auto Supremo 544/2018, declarando infundado el recurso de casación, razonando que: a) Sobre la acusada falta de valoración de las treinta pruebas que presentó, se tuvo que no todo defecto era absoluto y si bien el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los referidos medios; tal defecto no incidía en el fondo de lo debatido; además, de encontrarse tal decisión apoyada en que las precitadas pruebas, no desvirtuaban ninguno de los supuestos sustentados en el Auto de Vista; sino que únicamente acreditaban el desembolso realizado al demandante, “…sin dar luces de a quién se pagó con el controvertido desembolso…” (sic); b) De lo señalado, según sostuvo el Tribunal de apelación, se advirtió con claridad que las literales en cuestión no enervan la fundamentación vertida y resultaba insustancial pretender la nulidad para satisfacer meros pruritos formales que no repercutían en el fondo de la causa; y, c) Sobre el fondo, si bien la Sentencia citó el       art. 18.I y II.1 del CC; sin embargo, tal error fue subsanado mediante el auto de fs. 2331, donde de forma expresa el Tribunal de apelación enmendó el error numérico determinando que lo correcto era “el art. 1318 acápite I y II.1 del Código Civil…” (sic); por lo que, dicho defecto no constituía una indebida aplicación de la norma al estar enmendado el defecto numérico y porque todo el contexto de la resolución de apelación se refería a la figura de la presunción; además, resultando evidente que la entidad bancaria demandada, advertida de la anomalía, oportunamente no solicitó la aclaración pertinente.