SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Harold Guillermo Rosas Peña, Gerente propietario de la empresa unipersonal “Tayrona Constructora”, citada en calidad de tercera interesada en la presente acción tutelar, refirió en audiencia mediante su abogado (fs. 377 a 378), que:    1) El accionante cita que la conculcación de sus derechos se produjo “en fs. 174 y 175” (sic), siendo las mismas fojas inexistentes en el marco de los fundamentos de la acción de amparo constitucional deducida, limitándose y extinguiéndose por ende su Derecho; 2) El art. 133 del CPCabrg., prevé que después de la citación con la demanda y la reconvención, toda actuación judicial debe ser notificada en Secretaría, teniendo las partes la carga procesal de concurrir los martes y viernes a dicho fin; debiendo asimismo, considerarse lo regulado en los arts. 135 y 137 del Código anotado, estableciendo la segunda norma mencionada que la excepción contenida en el precitado art. 135, no es aplicable en el caso de sentencias y autos interlocutorios definitivos, en los que la diligencia debe ser realizada por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso; 3) En el asunto deducido, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri respondió a la demanda contenciosa administrativa presentada por la empresa que representa, especificando en el otrosí de su memorial como domicilio real, la casa “141” del Barrio Campamento de Camiri, y domicilio procesal en el Pasaje Beni, edificio Beni, segunda oficina número “12”, de la ciudad de Santa Cruz; por lo que, no se obró de mala fe, diligenciándose la Sentencia en el mismo domicilio fijado por la ahora parte accionante; 4) Respecto a que se notificó de forma distinta a la Procuraduría General Estado, se diligenció la Sentencia a dicha entidad por comisión instruida en el domicilio procesal que estableció en la calle Martín Cárdenas “108”, zona Ferropetrol de la ciudad de El Alto; obrando conforme a ley; 5) Constan cinco procesos contenciosos instaurados de su parte contra el municipio de Camiri, en los que en tres de ellos el Gobierno Autónomo Municipal referido sí recurrió de casación habiendo sido notificado en el mismo domicilio procesal; empero, en el presente los causídicos dejaron vencer el plazo, intentando con la acción de amparo constitucional incoada subsanar su error y negligencia; 6) No puede invocarse que recién el 29 de junio de 2018, la parte accionante conoció la Sentencia 02 emitida, más si conforme se describió, tenía conocimiento del seguimiento de cinco procesos contenciosos en su contra, respecto a los que compelía efectuar el seguimiento respectivo; 7) Se le causó un perjuicio económico al estar peregrinando por más de tres años para la cancelación de lo que en justicia le corresponde por los trabajos efectuados a través de su empresa unipersonal; 8) No se produjo el congelamiento de cuentas del municipio de Camiri, porque si bien se pidió aquello como medida precautoria no se difirió en dicho sentido, concediéndose recién en ejecución de Sentencia la remisión de fondos, no congelamiento, respecto únicamente a la suma adeudada a la empresa unipersonal “Tayrona Constructora”; 9) A fs. “198” solicitaron la remisión del proceso en consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos, no siendo viable que la parte impetrante les endilgue la responsabilidad de una situación supuestamente anómala que en ningún momento cometieron; y, 10) La parte accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, porque no presentó ningún incidente de notificación previo, tampoco formuló recurso de casación pese a que en otros procesos contenciosos con identidad de objeto y causa sí lo hizo.

Con el uso de su derecho a la dúplica, manifestó que el accionante pretende sorprender la buena fe de la justicia constitucional considerando que la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, con la Sentencia                     02 emitida en el proceso contencioso fue efectuada de forma legal, en el marco de lo previsto en los arts. 135 y 137 del CPCabrg. No pudiendo además aceptarse que se citen fojas erróneas, siendo las mismas las que contienen los actuados procesales denunciados de vulneratorios de los derechos del Municipio en la acción de defensa, pidiéndose tutela “amparado en fs., que nada tienen que ver con todo el argumento expresado” (sic).

El accionante denuncia la vulneración de los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la aplicación objetiva de la ley, además del principio de seguridad jurídica; alegando que la empresa unipersonal “Tayrona Constructora”, instauró contra el Municipio precitado, proceso contencioso administrativo de cumplimiento contrato mediante una demanda que no cumplió los requisitos previstos en la ley, suscitándose en su tramitación numerosas irregularidades e ilegalidades que concluyeron con la emisión de la Sentencia 02 de 9 de febrero de 2018, emitida por los Vocales codemandados, declarando probada la demanda determinando el pago de una suma adeudada a la empresa. Destacando que se cometieron dos actos ilegales: 1) Se notificó con la Sentencia 02 al Municipio, en su domicilio procesal, no así en el domicilio real o en la persona de su representante legal; es decir, a él como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, obviando la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, vigentes por previsión de la Disposición Final Tercera del CPC, a los procesos contenciosos administrativos. Aspecto que provocó la indefensión del Municipio al no poder recurrir de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, ante el desconocimiento del fallo; y, 2) No se dispuso la remisión de oficio de la Sentencia, en cumplimiento al art. 197 del CPC.abrg, tratándose de un fallo emitido contra una entidad del Estado. En ese orden, invoca la existencia de un daño irremediable e irreparable al haberse determinado la retención de fondos de la cuenta del Municipio, y que a efectos del principio de inmediatez debe tomarse en cuenta el 29 de junio de 2018, como fecha que se asumió conocimiento del fallo dictado.

           El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), regula que la acción de amparo constitucional, no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).