SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

10 de noviembre de 2016

           Finalmente, en cuanto a que debió remitirse de oficio la Sentencia 02, para su consideración por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la previsión contenida en el art. 197 del CPC.abrg; correspondes señalar que, si bien la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, estableció que, en el: “…contexto de la interpretación del art. 197 del CPC, se tiene por una parte que este precepto constituye un deber procesal imperativo de los jueces de primera instancia, cuando determina que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado y por otra se tiene que al establecer que esta consulta se la efectuará sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes, se está determinando claramente el momento procesal y oportuno en que debe ser dispuesta esta consulta; es decir, al emitir la sentencia o en su caso en forma alternativa ante un eventual recurso de apelación; mas no por cuerda separada y en cualquier etapa procesal; esto en virtud a que la finalidad de la consulta es la revisión integral del procedimiento por el superior en grado donde la sentencia podría sufrir modificaciones…”; señalando en consecuencia, los presupuestos procesales para dicha remisión. En el caso, el proceso contencioso administrativo fue iniciado por demanda de 10 de noviembre de 2016 (Conclusión II.1); encontrándose en dicha data abrogada la norma invocada, por la Disposición Segunda de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del CPC, Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (Vigente en forma plena por Disposición Transitoria Primera el 6 de agosto de 2014, en procesos presentados a partir de la fecha de referencia), que regula: “Se abroga el Código de Procedimiento Civil promulgado por Decreto Ley N° 12750 de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevado a rango Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, sus modificaciones y toda disposición contraria al presente Código a la entrada en vigencia plena del presente Código”. Quedando únicamente vigentes respecto al proceso contencioso administrativo, en virtud a la Disposición Final Tercera del CPC: “…los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”. Por lo que, no procedía la remisión de oficio cuya omisión se invoca como segundo acto ilegal en la presente acción constitucional.