SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
Cuentas Corrientes Fiscales pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri
En ese sentido, por nota MEFP/VTCP/DGAFT/UOIET/TES/6594/18 de 11 de diciembre, la Directora General de Administración y Finanzas Territoriales del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio referido, informó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, el cumplimiento de lo determinado respecto a la retención de fondos de dicho Municipio por parte del Banco Unión S.A., que comunicó aquello por nota BUN.SUBGCIA/NAL/OE/1385/12/2018, con “la retención y remisión parcial de fondos de las Cuentas Corrientes Fiscales pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri…” (negrillas y subrayado adicionados) (Conclusión II.7); aspecto corroborado por el oficio CA/NAC/GNOS/SNOE/00035/2019 de 24 de enero, cursado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en respuesta al Tribunal de garantías, que ordenó como medida cautelar el levantamiento del supuesto congelamiento de la cuenta única del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, 10000011031915, del Banco Unión S.A., respecto a lo que se afirmó que: “…NO se procedió al levantamiento momentáneo de retención de fondos de la cuenta única del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri N°10000011031915, debido a que no se tiene una retención de fondos que afecte la mencionada cuenta”; señalando así que conforme al art. 50 del Anexo de la Resolución Ministerial 149/16, no procede la retención judicial o tributaria de cuentas únicas, cuentas habilitadas en el Banco Central de Bolivia, Cuentas Municipales de Salud y las Cuentas del Programa de Bolivia Cambia y otras determinadas en normativa vigente. Habiéndose producido en el caso un traspaso de fondos al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solo en la suma adeudada a la empresa unipersonal “Tayrona Constructora”, “por lo que no existiría una retención que pueda ser levantada” (negrillas y subrayado añadidos) (Conclusión II.8).
En consecuencia, al no haberse producido el congelamiento invocado respecto a la cuenta única del municipio de Camiri, no consta la inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que justifique la urgencia de la presente acción constitucional prescindiendo de su carácter subsidiario, más aun si ante el presunto conocimiento de la Sentencia 02, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, que habría acontecido el 29 de junio de 2018, no se actuó en forma diligente por el perjuicio supuestamente ocasionado por su ejecución, en defensa de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad
- Fragmento 26
- medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado
- las partes consideren que en el trámite de los procesos contenciosos administrativos se produjeron nulidades, sea en la emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el asunto hubiera adquirido calidad de cosa juzgada, cuestionando entre otros, la falta de notificación legal, u otros, en lesión de los principios y garantías constitucionales del debido proceso; deben formular el incidente de nulidad respectivo, previo cumplimiento de los requisitos antes descritos, resultando admisible en cualquier etapa del proceso, incluida en ejecución de sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuentas Corrientes Fiscales pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri
- 10 de noviembre de 2016
- los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
- CONFIRMAR