SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contrato HAM-CAM218/2014 de 23 de octubre, suscrito por el entonces Alcalde Municipal de Camiri, Luis Gonzalo Moreno García, con la empresa unipersonal “Tayrona Constructora”, se acordó la ejecución de la obra “Mejoramiento de redes de alcantarillado sanitario (zona Central Camiri – Primera Fase)”, obra vendida por el monto de Bs3 468 889,17.- (tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve 17/100 bolivianos), por un plazo de ciento diecisiete días; documento respecto al que se firmó sin causa alguna y respaldo técnico jurídico un contrato modificatorio de obra signado con iguales letras y número precitados de 21 de enero de 2015, con el objeto del cambio y creación de nuevo ítems (volúmenes o cantidades no previstas), referidos a cambio de matrices y acometidas de agua potable, que no afectaron el costo total de la obra. En relación a lo descrito, habiendo asumido la nueva gestión municipal el 29 de mayo de ese mismo año, de manera forzada y en desconocimiento suyo, la obra fue recibida corriendo desde dicho momento la garantía por la entrega de la obra.
Por otro lado, la obra fue financiada con fondos concurrentes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, mediante convenio inter gubernativo de 10 de julio de referido año, demostrando que la Gobernación debía desembolsar el 90% del costo total de la obra y el Municipio únicamente el 10% restante del costo referido. No obstante, pese a que el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri cumplió con el pago de dicho porcentaje, el Gobierno Autónomo Departamental no materializó de su parte la transferencia total de recursos económicos para el cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la suscripción del convenio inter gubernativo antes mencionado; no contando el Municipio con los recursos económicos para el pago de los montos adeudados a la empresa constructora unipersonal “Tayrona”, quien además no cumplió de manera total la obra.
Sin considerar lo antes descrito, la empresa mencionada, fuera de todo contexto normativo y en violación de las normas del procedimiento, inició un proceso contencioso administrativo de cumplimiento de contrato contra el Gobernación Autónomo Municipal de Camiri, a través de una demanda interpuesta fuera de los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley, suscitándose numerosas irregularidades e ilegalidades que concluyeron con la emisión de la Sentencia 02 de 9 de febrero de 2018, emitida por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que se proceda al pago de la suma de Bs301 826,18.- (trescientos un mil ochocientos veintiséis 18/100 bolivianos), de las cuentas del Municipio, dentro de tercero día de la ejecutoria del fallo. En ese orden, el proceso fue desarrollado conforme a la normativa legal prevista en el Código de procedimiento civil abrogado, estableciendo la Disposición Final Tercera del nuevo Código Procesal Civil, la vigencia exclusiva de las normas relativas a los procesos contenciosos administrativos instituidas en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrog); regulando asimismo al respecto, la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativos, -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; por lo que, sus incidencias debieron ser tramitadas en el marco del Código anotado.
Añade que, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri no fue notificado de forma personal con la demanda, siendo por ende sujeto a una diligencia defectuosa, en lesión de sus derechos, trabándose la relación procesal y calificándose el proceso de puro derecho sin lugar a la consideración de la demanda reconvencional en virtud a la naturaleza del proceso; notificándose de forma ilegal con la Sentencia 02, que determinó declarar probada la demanda, el 16 de ese mes y año, en el domicilio procesal y no así en el domicilio real del Municipio demandado o en la persona del representante legal; obviando que correspondía diligenciar en el marco de lo dispuesto en los arts. 70 y 120 del CPCabrg, de forma personal o en el domicilio real de la entidad del Estado. Al no obrar en dicho sentido, se causó la vulneración de los derechos del Gobierno Autónomo Municipal que representa, provocando “una grave causal de nulidad de obrados” (sic), máxime al tratarse de una institución del Estado Boliviano, imposibilitando que el Gobierno Autónomo Municipal pueda formular el recurso de “apelación” respectivo ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que el órgano indicado reconduzca el proceso y corrija todos los actos ilegales suscitados en el desarrollo del mismo. Notificándose incluso a la Procuraduría General del Estado, mediante comisión instruida; empero, al Municipio, en Tablero generando su indefensión, resultando de ello el primer acto ilegal que impugna.
Como consecuencia de la ejecutoria de la Sentencia se dispuso el congelamiento de cuentas del Municipio y en ese marco, la retención de fondos en favor de la empresa unipersonal “Tayrona Constructora”, por la suma de Bs301 826,18.-, perjudicando los derechos de todos los beneficiarios del Gobierno Autónomo Municipal, de sus trabajadores, de sus beneficios sociales y de todo derecho que les pudiera corresponder, “todo esto por hacer mal una notificación y lograr a como dé lugar una sentencia en favor de la empresa demandante” (sic).
Invocó como segundo acto ilegal, que el art. 197 del CPCabrg, regula que las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse; norma que no fue observada por los demandados, no obstante que el proceso contencioso administrativo fue tramitado, reitera, con base en el Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que, correspondía remitir el fallo ante el Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie “con relación a los aberrantes hechos descritos en la presente demanda y que después de la ejecutoria se pronuncie recién sobre la ejecutoria de la Sentencia” (sic); no siendo la disposición citada facultativa, sino imperativa, con la finalidad de no provocar daños lesivos al Estado por la mala administración de justicia, como acontece en el caso, en el que en virtud a la ejecución del fallo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitió oficio ordenando la retención de fondos antes descrita, de las cuentas corrientes fiscales de la entidad en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), para cubrir el total adeudado.
Finalmente, no existe ningún mecanismo legal para reclamar la vulneración de derechos, siendo que al haberse realizado una notificación defectuosa con la Sentencia al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, no se les permitió formular recurso de casación contra la Sentencia; y, que si bien en ejecución de fallos es posible la activación de mecanismos intraprocesales, en el caso existen daños irremediables o irreparables a causar al Gobierno Autónomo Municipal, por cuanto la retención de fondos dispuesta genera la imposibilidad de realizar las gestiones administrativas propias de una entidad del Estado, en desmedro de los intereses de la población de Camiri; debiendo considerarse a efectos del cómputo del plazo de caducidad de seis meses para la formulación de la acción de defensa, el 29 de junio de 2018, como data en la que el Municipio conoció la Sentencia emitida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad
- Fragmento 26
- medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado
- las partes consideren que en el trámite de los procesos contenciosos administrativos se produjeron nulidades, sea en la emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el asunto hubiera adquirido calidad de cosa juzgada, cuestionando entre otros, la falta de notificación legal, u otros, en lesión de los principios y garantías constitucionales del debido proceso; deben formular el incidente de nulidad respectivo, previo cumplimiento de los requisitos antes descritos, resultando admisible en cualquier etapa del proceso, incluida en ejecución de sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuentas Corrientes Fiscales pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri
- 10 de noviembre de 2016
- los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
- CONFIRMAR