SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
En igual sentido, cabe destacar que la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 “Ley Transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos”, en su art. 4, respecto al procedimiento para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos, establece que “…se aplicarán los Artículos 775 al 781 del código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil”’ previendo por su parte, el art. 6 de dicha Ley, en referencia a los procesos en trámite que: “Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente ley” (negrillas y subrayado añadidos). Disposiciones que denotan que únicamente son aplicables a los procesos contenciosos administrativos a partir de la emisión de la Ley anotada, los arts. 775 a 781 del CPCabrog; y, que en procesos en trámite; es decir, en curso, archivados y presentados en forma anterior a la vigencia de la misma, son de conocimiento hasta su conclusión por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, en el marco de la normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la Ley. No pudiendo por ende exigirse la observancia del art. 197 del CPCabrog, en el proceso en cuestión, que se reitera inicio mediante demanda de 10 de noviembre de 2016; es decir, e forma posterior a la vigencia plena del Código Procesal Civil y de la emisión de la Ley 620, siendo aplicables a los procesos contenciosos administrativos instaurados en forma ulterior a dicha norma, solo los art. 775 a 781 del CPCabrog, en el marco de lo regulado en Disposición Final Tercera del CPC y en el art. 4 de la Ley 620.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad
- Fragmento 26
- medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado
- las partes consideren que en el trámite de los procesos contenciosos administrativos se produjeron nulidades, sea en la emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el asunto hubiera adquirido calidad de cosa juzgada, cuestionando entre otros, la falta de notificación legal, u otros, en lesión de los principios y garantías constitucionales del debido proceso; deben formular el incidente de nulidad respectivo, previo cumplimiento de los requisitos antes descritos, resultando admisible en cualquier etapa del proceso, incluida en ejecución de sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuentas Corrientes Fiscales pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri
- 10 de noviembre de 2016
- los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
- CONFIRMAR