SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, resaltando que se impugnan dos actos ilegales. El primero, la notificación efectuada al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri con la Sentencia 02, emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido en su contra, en el domicilio procesal, no así en el real o de forma personal al representante legal, obviando lo dispuesto por los arts. 70 y 120 del CPCabrg., aplicables al caso por previsión de la Disposición Final Tercera del Código de Procedimiento Civil, y de la Ley 620, que prevén la vigencia de los arts. 775 a 781 de la norma civil abrogada, y por ende, se entendería de sus incidencias -citando entre ellas a las notificaciones-; y, el segundo que no se remitió de oficio el fallo mencionado al Tribunal Supremo de Justicia, para su revisión, en cumplimiento al art. 197 del CPCabrg. Cuestiones que conllevaron a que en ejecución de la Sentencia 02 precitada, se proceda a congelar la cuenta única municipal de dicho Gobierno Autónomo Municipal, en el monto descrito en el fallo.
En uso de su derecho a la réplica, indicó que lo que se impugna es que el Gobierno Autónomo Municipal no fue notificado con la Sentencia en su domicilio real, pese a que fue citado con la demanda contenciosa en el mismo. De otra parte, en cuanto a que se invocaron fojas erróneas, prima la verdad material, no conllevando la improcedencia de la acción de defensa la cita de fojas equivocadas, existiendo flexibilización tomando en cuenta la denuncia de vulneración de derechos fundamentales. Por último, resaltó que el propio tercero interesado confirmó que no se remitió la Sentencia de oficio ante el Tribunal de Supremo de Justicia, para que dicha instancia la valore, considerando que el proceso fue instaurado contra una entidad del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad
- Fragmento 26
- medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado
- las partes consideren que en el trámite de los procesos contenciosos administrativos se produjeron nulidades, sea en la emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el asunto hubiera adquirido calidad de cosa juzgada, cuestionando entre otros, la falta de notificación legal, u otros, en lesión de los principios y garantías constitucionales del debido proceso; deben formular el incidente de nulidad respectivo, previo cumplimiento de los requisitos antes descritos, resultando admisible en cualquier etapa del proceso, incluida en ejecución de sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuentas Corrientes Fiscales pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri
- 10 de noviembre de 2016
- los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
- CONFIRMAR