SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20 de 21 de marzo de 2019, cursante de fs. 379 vta. a 382, por la que, denegó la tutela impetrada por el accionante, sin costas por ser excusable. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El proceso contencioso administrativo de autos, fue tramitado con las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, impugnando la parte accionante tanto en su demanda tutelar escrita como en audiencia de forma oral las actuaciones de “fs. 174 y 175”, referentes a la notificación con la Sentencia al Municipio de Camiri “de fecha 06 de febrero”, alegando que la misma fue defectuosa al ser realizada en un domicilio procesal, y no así en el domicilio real del demandado o en la persona del representante legal del Municipio; b) Las “fs. 174 y 175” citadas por el impetrante de tutela son erróneas, porque “no hay fs. 174, si vemos que la notificación a fs. 175 habla con que se notificó con un memorial de fs. 174 que habla de devuelve de comisión instruida” (sic); en ese orden, otras actuaciones mencionadas también corresponden a otras providencias desarrolladas en la tramitación de la causa; c) No obstante lo mencionado, destaca que no es cierto que la parte accionante hubiera sido notificada en un domicilio diferente al que señaló en obrados; es así que al presentar la empresa unipersonal “Tayrona Constructora” la demanda contenciosa administrativa, indicó como domicilio del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, la Plaza “12 de julio” acera norte de esa ciudad; empero, el propio Municipio, al responder negativamente y por la demanda reconvencional de resolución de contrato, señaló en su otrosí quinto como domicilio real la casa “141” del barrio ex Campamento de esa ciudad y como domicilio procesal el pasaje Beni edificio Beni, segunda oficina “2”, del abogado Freddy Méndez Hurtado de la ciudad de Santa Cruz; d) El accionante incurrió en otro error al solicitar se deje sin efecto la Sentencia de 16 de febrero de 2018, siendo lo correcto el 9 de ese mes y año; fallo que además fue notificado al Municipio de Camiri en el domicilio procesal antes señalado, constando ello a “fs. 186”, conforme al art. 133 del CPCabrg., siendo que después de las citaciones con la demanda y la reconvención las actuaciones judiciales en todas las instancias deben ser inmediatamente notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal a las partes, teniendo a dicho fin las partes y sus abogados la carga procesal de concurrir de forma obligatoria a Secretaría los martes y viernes para notificarse; e) El art. 137 del CPCabrg, regula que la excepción contenida en el art. 135 de ese Código, no puede practicarse respecto a sentencias y autos interlocutorios definitivos; advirtiéndose claramente de ello que se cumplió el procedimiento previsto en la notificación del Municipio de Camiri, con la Sentencia 02, siendo la misma realizada en el domicilio que precisamente “la misma parte accionante señala en su contestación a la demanda de fs. 138 a 141 vlta.” (sic); f) La prueba aportada por el tercero interesado demuestra incongruencia o contradicción de lo referido por el impetrante de tutela, siendo que en dos procesos similares inclusive con Sentencia dictada en ellos, instaurados en forma posterior por la empresa unipersonal “Tayrona Constructora” contra el Municipio, se notificó con las Sentencias en el domicilio procesal, habiendo recurrido en dichas oportunidades el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, de “casación”. En ese orden, “al parecer” existió un vencimiento de plazo en el proceso contencioso administrativo que motivó la presente acción de defensa, que generó principalmente su interposición, sin la vulneración de los derechos fundamentales invocados como lesionados al haber tramitado la causa los demandados, se reitera, en el marco de las reglas del procedimiento civil que regía en ese momento; y, g) El accionante ante el vencimiento de plazo para recurrir de casación, alude también otro argumento como el de la remisión de oficio de la Sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia para su revisión. Cuestiones que demuestran que no se transgredieron los derechos del municipio de Camiri; no acomodándose la acción de amparo constitucional deducida a ninguno de los supuestos previstos en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, el tercero interesado Harold Guillermo Rosas Peña, en representación de la empresa unipersonal “Tayrona”, solicitó la enmienda de la decisión dictada por el Tribunal de garantías (fs. 386 y vta.); dictándose el Auto de 25 de ese mes y año, admitiendo la petición de enmienda, dejando sin efecto la remisión en consulta del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo firme e incólume en el resto toda la Resolución (fs. 387 a 388).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad
- Fragmento 26
- medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado
- las partes consideren que en el trámite de los procesos contenciosos administrativos se produjeron nulidades, sea en la emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el asunto hubiera adquirido calidad de cosa juzgada, cuestionando entre otros, la falta de notificación legal, u otros, en lesión de los principios y garantías constitucionales del debido proceso; deben formular el incidente de nulidad respectivo, previo cumplimiento de los requisitos antes descritos, resultando admisible en cualquier etapa del proceso, incluida en ejecución de sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuentas Corrientes Fiscales pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri
- 10 de noviembre de 2016
- los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
- CONFIRMAR