SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Franz Iván Valdez Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, determinar si la tutela requerida por el mencionado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración del derecho de al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la aplicación objetiva de la ley, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la empresa unipersonal “Tayrona Constructora” contra el Municipio de Camiri, se habrían suscitado varias irregularidades que concluyeron en la emisión de la Sentencia 02 de 9 de febrero de 2018. Fallo que, no fue notificado de forma legal al dicho Municipio, provocando indefensión al impedir que se pudiera recurrir de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia. Y que, además no fue remitido de oficio ante el Tribunal mencionado, en cumplimiento a la previsión contenida en el art. 197 del CPCabrg.

           En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que la parte accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional que exige la interposición de todos los mecanismos intra procesales de defensa en forma previa a la activación de la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1). Siendo evidente que, pese a que impugna en forma inicial la legalidad de la notificación que se efectuó al municipio de Camiri (Conclusión II.4), con la Sentencia 02 de 9 de febrero de 2018 (Conclusión II.3), emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la empresa unipersonal “Tayrona Constructora” (Conclusiones II.1 y II.2), no formuló el incidente de nulidad respectivo, exigible en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución constitucional.

           Al respecto, destaca que, no obstante que en la demanda tutelar se invoca la existencia de un daño irremediable e irreparable para el municipio de Camiri, como consecuencia de la ejecución de la Sentencia 02, y se solicita por ende se prescinda excepcionalmente del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, al haberse dispuesto la retención de fondos del Municipio, derivando de ello la imposibilidad de efectuar las gestiones administrativas propias de una entidad del Estado, en desmedro de los intereses de la población de Camiri, por lo que, incluso como medida cautelar se solicitó al Tribunal de garantías, dejar sin efecto el oficio 465/2018 de 8 de octubre, por el que, se habría dispuesto la retención de fondos de la cuenta única municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, “cuenta 1000001031915”, del Banco Unión S.A.; esta Sala considera la inexistencia del daño precitado, al no cumplirse lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, por las siguientes consideraciones:

           La parte accionante alude que conoció la Sentencia 02, el 29 de junio de 2018, al presentar el memorial descrito en la Conclusión II.5; empero, la acción de amparo constitucional es interpuesta el 21 de diciembre de 2018 (Conclusión II.8); transcurriendo casi seis meses del conocimiento del fallo citado, en los que bien se pudo interponer el incidente de nulidad descrito supra, no siendo comprensible invocar daño irremediable e irreparable y la prescindencia excepcional de la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, que es aplicable solo en casos excepcionales a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, siendo que por las características especiales la lesión resultaría insalvable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige. Premura que no se advierte en el caso por las razones anotadas.

           Por otra parte, a efectos de determinar la existencia de un daño irremediable e irreparable, la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.3 de la Resolución constitucional, exige la inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave que coloque a la parte accionante en un estado de necesidad que justifique la urgencia de la acción constitucional, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles en desmedro de los mismos; a cuyo efecto, el accionante alude que se produjo una retención de fondos de la cuenta única municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, cuestión que no es evidente, siendo que como emergencia del pedido de ejecución de Sentencia, cursado por la empresa unipersonal “Tayrona Constructora”, el Presidente de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de 23 de ese mes y año, declarando ejecutoriado el fallo indicado (Conclusión II.6); dando lugar a que en forma posterior, el 3 de agosto de 2018, la empresa requiera la retención de fondos del Municipio, en el monto de Bs301 826,18.-, lo que se difirió por decreto de 7 de igual mes y año. Al efecto, destaca que por nota 465/2018 de 8 de octubre, se ordenó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la retención de la suma descrita, de las cuentas corrientes fiscales del Municipio, en la entidad bancaria pública, Banco Unión S.A., en la cantidad suficiente para cubrir el total adeudado (Conclusión II.7).