SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
1)
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito cursante de fs. 664 a 670 vta. de 18 de junio de 2019, señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional presentada constituye una simple denuncia carente de elementos técnico jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, además de ser extensa, repetitiva y confusa, copiándose incluso el contenido del recurso de casación planteado; 2) El Tribunal de casación no ingresó en contradicción en sus afirmaciones, al contrario, fue taxativo al consignar las características que debe contener un recurso de casación cuando se invocan errores de hecho y de Derecho en la apreciación de las pruebas y la forma de relacionarlas con las pruebas referentes a los informes presentados por el hoy accionante, escuetos y sin documentación de respaldo; por lo que, correspondía identificar las pruebas objetadas y explicar de forma precisa si se acusaba error de hecho o de derecho; 3) Respecto a la Sentencia 9/2017 de 20 de febrero, que absolvió al accionante del delito de apropiación indebida y otros, la misma no fue consignada en el recurso de casación, por lo que no fue considerada en el Auto Supremo impugnado; 4) El Auto Supremo 356/2018, resolvió el recurso de casación dentro de los límites instituidos en los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema, circunscribiéndose a lo resuelto por el Tribunal de alzada y a los puntos objeto de casación, observando precisamente el principio de congruencia, mediante una fundamentación y motivación pertinente, objetiva y precisa, sin lesionar el debido proceso; 5) La jurisdicción constitucional se halla impedida de efectuar una valoración de la prueba; por cuanto, no se cumplen las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional a dicho efecto, no incurriendo el Tribunal de casación en las mismas para que se puedan revisar las pruebas de la justicia ordinaria; 6) De una revisión de cada una de las infracciones acusadas en el recurso de casación, se evidenció que el despido fue legal ante la existencia de un proceso administrativo interno y que la Sentencia absolutoria dentro del proceso penal por apropiación indebida por falta de elementos probatorios no significa de ninguna manera que éste fuera ilegal. En ese orden, debe considerarse que en materia laboral los elementos de convicción que llevan a establecer un despido como legal tienen sus propias connotaciones, y una de ellas es la existencia de un proceso administrativo interno en respeto del debido proceso así como la correcta identificación de sus causales, lo que fue ejecutado por COTAP Ltda., verificando como resultado del proceso interno desarrollado contra el hoy impetrante, el incumplimiento del convenio y del Reglamento de COTAP Ltda., por parte del accionante; 7) Conforme al art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el legislador vislumbró que en los procesos laborales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admite la excepción de litispendencia, en ese mérito, las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra el trabajador, no suspenden ni agotan la instancia laboral, contando los jueces y tribunales laborales con plena competencia para determinar si concurrieron o no las causales de despido invocadas; 8) El Auto Supremo 356/2018, identificó una clara exposición de hechos y derechos, exponiendo igualmente las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles fueron los criterios técnico jurídicos que fundamentaron la decisión de declarar infundado el recurso; 9) En cuanto a la inexistencia de un proceso administrativo interno acusada por el accionante, el Auto Supremo cuestionado señaló ser evidente que las causales de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, deben ser dilucidadas previamente en un proceso interno, permitiendo al trabajador desvirtuar los hechos atribuidos en su contra en resguardo de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; empero, el Tribunal de casación advirtió que las normas internas de la Cooperativa y el Reglamento Personal de COTAP Ltda., disponen que en caso de resultar negativa la evaluación del trabajo individual dará lugar al retiro del trabajador, evaluación efectuada por los ejecutivos de la Cooperativa. Por otra parte, el art. 71 inc. h) del Estatuto Orgánico de la misma, regula que el Consejo de Administración y Vigilancia además de tener la atribución de designar al Gerente General, a los Gerentes Sectoriales y al personal de asesoramiento, previo concurso de méritos, tiene también la atribución de destituir a estos funcionarios por causa justificada; previendo el art. 79, que el Tribunal de Honor es el órgano jurisdiccional disciplinario encargado de conocer, sustanciar y resolver en última instancia, los procesos contra socios y consejeros de la entidad, emitiendo el dictamen respectivo cuyo acatamiento es obligatorio; 10) Se comprobó de antecedentes que el Voto Resolutivo SIUTRACOTAP 3/2013, describe veinte denuncias contra el accionante, que refieren falta de capacidad e incumplimiento de deberes en el desempeño de sus funciones, resolviendo elevar a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia, a fin que las autoridades investiguen y sancionen al responsable, determinando también la realización de una auditoría interna para establecer daños económicos contra la institución. En mérito a dicho Voto Resolutivo, se emitieron los informes U.A.I. 002/2014, U.A.I. 005/2014 e U.A.I. 003/2014, estableciendo indicios de responsabilidad, concediendo el plazo de diez días hábiles al impetrante para presentar sus descargos, en ese sentido, se puso los mismos en conocimiento del indicado para que asuma defensa y presente sus descargos. En forma posterior, se elaboraron los informes de auditoría interna A.I. 43/2013, 60/2013 y 61/2013, que también fueron puestos a conocimiento del denunciado, quien asumiendo defensa, presentó nota dirigida a los Consejo de Administración y Vigilancia, negando el contenido de los informes de auditoría de 2013, sin sustentar su respuesta documentalmente, protestando presentar la documentación una vez sea obtenida. Debe advertirse que en el informe A.I. 43/2013, se consigna que varias denuncias fueron declaradas probadas, dando lugar a la RA C.A. 41/2013, que dispuso el despido legal del accionante como Gerente Administrativo de COTAP Ltda., por las causales contenidas en los artículos antes precitados de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario. En virtud a todo lo descrito, el ahora impetrante fue sometido a un proceso administrativo interno; 11) En cuanto a la confesión provocada al Gerente General a.i. de COTAP Ltda., se indicó claramente que no se constituye prueba por sí sola cuando de la concurrencia del resto de pruebas se constata que el hoy accionante incurrió en incumplimiento del convenio o del Reglamento Interno de la empresa, declarándose el despido legal; no existiendo lesión a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; 12) En el proceso laboral desarrollado se cumplieron las normas constitucionales y laborales inherentes a la materia, respetando asimismo los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica y legalidad; 13) Respecto a la denuncia en sentido que el Auto de Vista 27/2017, indicó que el accionante debió acogerse al procedimiento de reincorporación instituido en el art. 2 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, ello no es evidente por lo que en el Auto Supremo, se consignó que la aplicación de esa Resolución Ministerial no era aplicable en el caso del accionante, al regular los despidos por causas no contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, derivando el despido del impetrante de tutela precisamente de esas normas; y, 14) Conforme a todo lo expuesto, solicitaron denegar la tutela requerida en la acción de defensa incoada en su contra.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Respecto a la apelación descrita, por Auto de Vista 27/2017, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia impugnada, con costas (Conclusión II.7), en base a los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia se halla debidamente fundamentada, sobre la base de la RA C.A. 41/2013, que a su vez se sustentó en los veinte puntos denunciados por Voto Resolutivo de SUITRACOTAP 03/2013, y en los informes de auditoría 43/2013, 60/2013 y 61/2013, así como en el informe final de la Comisión de Investigación y Evaluación e informe de las distintas Unidades de COTAP Ltda., debidamente documentadas; 2) Si el accionante consideraba que su despido fue injustificado y sin previo proceso administrativo interno, debió agotar la vía administrativa conforme a los DDSS 28699 y 0495, según el procedimiento regulado en la RM 868/2010, lo que no efectuó; activando la vía de su reincorporación en proceso judicial después de dos años de su despido; 3) El Consejo de Administración y Vigilancia, obró en el despido del accionante con la facultad conferida por el art. 55 inc. ñ) de su Estatuto Orgánico, habiéndolo otorgado la oportunidad de defenderse, presentando el mencionado, nota de descargo sin la documentación correspondiente, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución de destitución por las causales previstas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, fallo que no fue impugnado mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, acudiendo a la vía judicial reitera, después de dos años de haberse procedido a su despido; lapso en el que interpuso una anterior acción de amparo constitucional que le fue denegada por no haber agotado los medios intra procesales otorgados por ley; 4) No obstante que COTAP Ltda., no cuenta con un Reglamento Interno de Procesos, el Consejo de Administración y Vigilancia así como el de Vigilancia, tienen facultades para proceder a la investigación sobre faltas e irregularidades de los trabajadores, habiendo advertido en el caso del accionante advertido una serie de faltas e irregularidades por su conducta pasiva que ocasionaron serios perjuicios a la Cooperativa, derivados del incumplimiento de su Plan de Trabajo, obligaciones propias de su cargo, administración de dineros entregados por parte de empresas que apoyaron a COTAP Ltda., en la FIPOSI, y otros; habiéndose cumplido el debido proceso con el procedimiento administrativo de investigación de las denuncias que equivalen a un proceso administrativo interno; 5) La autoridad judicial de primera instancia otorgó valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba, no habiendo desvirtuado el actor las denuncias atribuidas en su contra, pese a haber asumido defensa conforme a ley presentando sus descargos; y, 6) La SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, establece que se debe efectuar abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando la o el agraviado pidan reincorporación laboral con el único requisito de acudir previamente a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, denunciando los hechos para obtener una conminatoria al respecto, ante cuyo incumplimiento recién se viabiliza la tutela constitucional. En el caso, el accionante fue despedido en 2013, no habiendo presentado desde esa fecha ningún reclamo ante la Jefatura Departamental del Trabajo, dejando transcurrir el tiempo por más de dos años, después de los que recién solicita reincorporación laboral.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada por el accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la precisión que la misma es únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como a una correcta valoración de la prueba;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 18
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Auto Supremo 356/2018
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°