SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 95/2019 de 25 de junio, cursante de fs. 856 a 860 vta., por la que, denegó la tutela impetrada por el accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es un mecanismo efectivo, eficaz y oportuno en la defensa de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos son violados o suprimidos o amenazados de ser restringidos o vulnerados, no constituyéndose en un “recurso más” que pueda ser utilizado para subsanar errores procesales atribuibles a “las diferentes personas”. En virtud a ello, resulta innecesaria la transcripción de todo el proceso judicial llevado en la jurisdicción laboral en una demanda tutelar, conllevando que ésta se torne confusa e imprecisa con la consiguiente deficiente carga argumentativa puesta en sede constitucional; lo que no fue subsanado por el ahora accionante cuando se le pidió precisar los puntos cuestionados como vulneratorios a sus derechos con la debida carga argumentativa, no obstante, la Sala Constitucional decidió admitirla respetando el principio de celeridad en la impartición de justicia; ii) En un análisis del fondo de la acción de amparo constitucional, se concluye que no se lesionó el derecho a la defensa del impetrante; por cuanto, este tuvo en todo momento los recursos pertinentes para efectivizar su defensa, habiendo conocido en todo momento los actuados llevados en su contra; iii) No se transgredió la tutela judicial efectiva, pues el accionante tuvo las vías pertinentes “para hacer uso y las que no utilizó”, no siendo privado del acceso a la justicia en ningún momento; iv) En cuanto a la estabilidad laboral, tampoco fue lesionada, puesto que el despido fue por una causa justificada y un proceso interno seguido contra el ahora impetrante; v) No se vulneró el derecho al juez natural, por cuanto el Estatuto de COTAP Ltda., prevé que todos sus funcionarios están sometidos al mismo y a la Ley General del Trabajo, previendo asimismo una instancia disciplinaria que es la que emitió la Resolución definiendo el alejamiento del accionante de su fuente laboral; vi) No existió conculcación al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, puesto que el Auto Supremo 356/2018, dio respuesta a cada agravio contenido en el recurso de casación, de forma respaldada, consignando la normativa aplicable al caso y las razones para haber arribado a la decisión asumida; vii) Respecto a la pretensión del accionante en sentido de demostrar que no existió proceso alguno en su contra, de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional y la revisión de antecedentes, se advierte que el referido acudió anteriormente a la jurisdicción constitucional cuando fue notificado con la RA C.A. 41/2013, habiéndose declarado “improcedente” bajo el principal fundamento del no agotamiento de las vías llamadas por ley en inobservancia del principio de subsidiariedad, “dejando en evidencia que el solicitante de tutela tenía la posibilidad de impugnar la decisión referida, teniendo vía libre para asumir defensa, demostrando la existencia de un proceso en contra del prenombrado”; viii) En el caso, resulta reiterativo pedir que la Sala Constitucional se pronuncie sobre si el despido fue legal o ilegal, en base a la compulsa probatoria, porque ello conllevaría la revisión de las actuaciones de otros tribunales, lo que está prohibido para la justicia constitucional, salvo el cumplimiento de ciertas subreglas definidas en la jurisprudencia, no observadas en el asunto en examen; y, ix) Los principios de seguridad jurídica y legalidad únicamente son citados por el accionante sin establecer de forma clara el nexo de causalidad entre el Auto Supremo impugnado y el derecho reclamado como transgredido.
En la vía de aclaración, los abogados del peticionante de tutela pidieron a la Sala Constitucional Primera, explicar a cuál autoridad debía impugnarse al no existir un Reglamento Interno de Procesos Administrativos en COTAP Ltda., y cuando solo se constituyó una Comisión Revisora, además indicar la norma que sustente la interposición del recurso de revocatoria (fs. 855). A lo que, la Sala precitada expresó que en virtud al principio de impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE, todas las personas tienen el derecho a impugnar no solo en los procesos judiciales sino también en los administrativos, a fin que las autoridades puedan reconsiderar los actos asumidos como ilegales y vulneratorios de derechos por los justiciables. Al no haber obrado en dicho sentido, sustentó no ser viable ingresar al estudio de fondo de la problemática formulada por incumplimiento al principio de subsidiariedad, por cuanto contra la Resolución Administrativa de destitución, el accionante no planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, no siendo óbice la inexistencia de un Reglamento Interno de Procesos Administrativos, por la previsión constitucional instituida en el indicado art. 180.II de la CPE (fs. 855 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 18
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Auto Supremo 356/2018
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°