SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

i)

           En el marco de dichos antecedentes, el accionante planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 27/2017 (Conclusión II.8), denunciando los siguientes aspectos: i) Efectuó una errónea apreciación de las pruebas incurriendo en error de Derecho o de hecho, por cuanto, entre otros, la    RA C.A. 41/2013, consideró para su despido no solo las veinte denuncias contenidas en el Voto Resolutivo 03/2013, informes de auditoría y de la Comisión de Investigación y Evaluación, sino otros aspectos ajenos, como dos proyectos no concluidos en COTAP Ltda., y la revalorización de activos fijos, respecto a los que no se le dio oportunidad de presentar descargos, pero que, de la documental se advierte que no existió nunca apropiación indebida ni abuso de confianza, acusados falsamente en el fallo administrativo precitado, existiendo incluso una demanda penal que fue seguida en forma posterior que mereció Sentencia absolutoria de febrero de 2017, demostrando que la causal de despido indicada en el inc. d) de la Resolución Administrativa, fue determinada sin conocer antes los resultados de la demanda penal, ocasionándole serios perjuicios hasta la fecha; ii) Los numerales 6 al 9 de las pruebas de COTAP Ltda., son pruebas de la gestión 2014; es decir, de un año posterior a la emisión de la RA C.A. 41/2013, encontrándose dirigidas a justificar la causal de despido del inc. c) del fallo señalado; invalidando por ende su destitución al sustentarse en pruebas que no fueron valoradas correctamente;        iii) Pese a haber solicitado en reiteradas oportunidades al Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa mencionada que le proporcione documentación que pruebe las denuncias en su contra, no le fue entregada, negándole el derecho a la información documentada; iv) Los informes de auditoría 43/2013, 60/2013 y 61/2013, son contradictorios entre sí, porque en el primero, casi el cincuenta por ciento son declaradas no probadas y en los otros informes, todas son señaladas como probadas de forma sospechosa; v) La RA C.A. 41/2013, se basa en un informe de la Comisión de Investigación y Evaluación, del que desconoce su existencia pese a haber solicitado en su nota de 5 de agosto de 2013, se le confiera el mismo para conocerlo; vi) El Auto de Vista no consideró la jurisprudencia constitucional y la necesidad ineludible de un proceso administrativo interno para proceder su destitución, no pudiendo equipararse los informes de auditoría a un proceso sancionatorio administrativo; por cuanto, los informes de auditoría y las denuncias por sí solas, no constituyen un proceso justo y equitativo en el que se le hubiera otorgado la oportunidad de ejercer su defensa material y técnica para presentar sus descargos, teniendo los mismos una finalidad diferente que radica en el hecho de obtener información, estudios, investigación y análisis para establecer debilidades del control interno, efectuar recomendaciones pertinentes para eliminar las causas de dichas deficiencias y determinar las medidas correctoras adecuadas; vii) En la    RA C.A. 41/2013, se lo acusa incluso de la comisión de varios delitos de orden penal que van contra su dignidad y honor, hechos que fueron demandados por COTAP Ltda., en proceso penal de 2015, siendo absuelto, advirtiéndose claramente que en su destitución no primó el principio de presunción de inocencia; viii) Optó por la vía judicial de reclamo sin transgredir el art. 10 del DS 28699, ni el DS 0495 o la         RM 868/2010, incurriendo el Tribunal de apelación en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al indicar que debía primeramente acudir a la vía administrativa, siendo viable la causal de casación instituida en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC); ix) Si bien le hicieron conocer los informes de auditoría para que presente sus descargos, mediante nota de 5 de agosto de 2013, explicó que necesaria e imprescindiblemente debía acopiar documentación para desvirtuar las denuncias, requiriendo en reiteradas oportunidades al Consejo de Administración y Vigilancia, autorización escrita para poder ingresar a la Cooperativa COTAP Ltda. y tener acceso a la información, empero, aquello no le fue permitido en clara vulneración de sus derechos a la defensa y la información; x) En cuanto a que no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, la normativa establece que el trabajador puede acudir indistintamente a la vía judicial y/o administrativa de reclamo; no existiendo de otro lado un Reglamento de Procesos ni un procedimiento sancionatorio en la entidad, no regulando tampoco el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, un procedimiento de impugnación de las resoluciones administrativas emitidas por el Consejo de Administración y Vigilancia; habiendo actuado por ende el Tribunal de alzada, con carencia de objetividad; más aún si los parámetros generales para el desarrollo de un proceso administrativo instituidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, son aplicables en las entidades del sector público, no así en las privadas como es COTAP Ltda.; xi) Las denuncias efectuadas por el Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa señalada, no fueron realizadas únicamente en su contra, sino también del Gerente General, no pudiéndole atribuir la responsabilidad de todas ellas o afirmar que causó un perjuicio sin prueba alguna. No pudiendo hacerse valer actos investigativos con un acto administrativo, encontrándose la investigación relacionada a la recopilación de prueba en la que es probable que el investigado no intervenga, en cambio el debido proceso exige una serie de requisitos inherentes a los derechos a la defensa, al juez natural, a la impugnación de las resoluciones, no existiendo en su caso en consecuencia prueba plena emergente de un debido proceso que demuestre que incurrió en los hechos denunciados, más si los informes de auditoría no comprueban aquello y el proceso penal instaurado en su contra obtuvo fallo absolutorio; xii) No se consideró que en material laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea convenientes; demostrándose en todo caso por confesión judicial del representante legal de la Cooperativa, que no se le inició proceso alguno al no existir procedimiento a dicho efecto en la Cooperativa; al margen, debió ser COTAP Ltda., la que demuestre que se lo destituyó previo proceso interno en el marco del debido proceso; xiii) La SCP 0135/2013-L, así como lo establecido en los DDSS 28699 y 0495, y en la RM 868/2010, aluden al despido sin causa justificada, lo que no acontecería en su caso en el que la Cooperativa invocó la concurrencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que no le era exigible acudir a la vía administrativa para pedir su reincorporación laboral; y,         xiv) El Auto de Vista omite pronunciarse respecto a la aplicación vinculante de lo establecido en la SCP 0214/2014-S2, en la que en un caso similar vinculado a LA Cooperativa de Telecomunicaciones Ltda. (COTES Ltda.), se definió que para la destitución de un gerente por las causales antes mencionadas, debe existir un proceso administrativo interno, no pudiendo ser discrecional el despido de cargos ejecutivos.

           En la contestación del recurso de casación (Conclusión II.8), COTAP Ltda., hizo referencia en lo esencial a que el recurso de casación no especifica debidamente las vulneraciones supuestamente cometidas por el Auto de Vista, mismo que según se afirmó se encuentra debidamente fundamentado y motivado, explicando que el accionante actuó con negligencia al no haber reclamado su derecho de reincorporación dentro de plazo, dejando precluir el mismo al no acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, consintiendo con la decisión de su destitución. No existió errónea valoración de la prueba, pues los informes de auditoría y los trabajos técnicos documentados no pudieron ser rebatidos por el actor, constituyéndose las veinte denuncias realizadas contra el accionante en hechos probados, al no haber acreditado que no causó perjuicio a la Cooperativa. Asimismo, expresa que no es exigible el desarrollo de procesos internos en entidades privadas previo a un despido legal, porque la vigencia de los Reglamentos Internos fue dejada sin efecto por Resoluciones Ministeriales, en esencial por la RM 576/2015 de 25 de agosto; no obstante ello, en el caso, se investigaron los hechos dando oportunidad al hoy impetrante a ofrecer sus descargos, abriéndose el proceso de investigación y auditoría a objeto de verificar las faltas que le fueron atribuidas. Aludió también que el proceso de investigación es un proceso administrativo propiamente dicho al ser ventilado dentro de una institución y llevado por autoridades competentes, como es el Consejo de Administración y Vigilancia con la facultad conferida en el art. 55 inc. ñ) de su Estatuto Orgánico, no constando norma que impida investigar faltas a las funciones de los trabajadores. Finalmente, si bien el proceso de reincorporación no excluye la vía judicial, cuestiona por qué el trabajador esperó dos años para demandar su reincorporación laboral, y nunca cuestionó su despido con los recursos administrativos permitiendo que la RA C.A. 41/2013, adquiera calidad de cosa juzgada administrativa.