SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión, determinar si la tutela requerida por Orlando Cárdenas Nuñez es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerar que en la acción de defensa se denuncia en esencial la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los Magistrados codemandados, quienes mediante el Auto Supremo 356/2018, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 27/2017, que a su vez declaró improbada la demanda laboral que tiene planteada, pidiendo su restitución laboral a COTAP Ltda., más el pago de salarios devengados y otros. Denunció principalmente que dicho Auto Supremo no contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, además de haber realizado una incorrecta valoración de la prueba, por lo que, pide sea dejado sin efecto a fin de ordenar se emita un nuevo Auto Supremo, y consecuentemente, se disponga su reincorporación al cargo de Gerente Administrativo y Financiero de COTAP Ltda., más la cancelación de sueldos devengados y otros derechos sociales.
Delimitado el problema jurídico, en aplicación de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, referentes al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la valoración correcta de la prueba, siendo la presunta lesión de aquellos derechos sobre la que se sustenta en lo principal la demanda tutelar de examen; en el presente asunto la Sala encuentra, que conforme a RA C.A. 41/2013 de 11 de septiembre (Conclusión II.1), el Consejo de Administración y Vigilancia de COTAP Ltda., dispuso la destitución del ahora impetrante en su condición de Gerente Administrativo, por haber incurrido en las causales previstas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario. En el fallo se detallan como antecedentes la denuncia de SIUTRACOTAP 03/2013; informes de auditoría 43/2013, 60/2013 y 61/2013; la respuesta del Gerente Administrativo hoy accionante, comentario sobre el Voto Resolutivo 03/2013, expedido por el Auditor Externo; el informe de la Comisión de Investigación y Evaluación respecto al caso de esa data; informes de las distintas Unidades de COTAP Ltda., documentadas; y, todos los antecedentes referentes a los veinte puntos de denuncia expuestos en el Voto Resolutivo. Seguidamente, en su primer considerando, invoca el art. 55 (no indica de qué norma), aludiendo en esencial que el inc. ñ) de esa disposición regula como facultad del Consejo de Administración y Vigilancia, designar al Gerente General, Gerentes Sectoriales y personal de asesoramiento conforme a normativa interna de la Cooperativa, así como a destituir a los funcionarios de ese nivel con causa justificada. En el segundo considerando, se refieren a la denuncia efectuada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa COTAP Ltda., a través del Voto Resolutivo 03/2013, contra el Gerente General y el Gerente Administrativo, detallando los veinte puntos que contiene. En el tercer considerando, se explica que el Consejo de Administración y Vigilancia inició como efecto de la denuncia, una investigación, formando una Comisión encabezada por el Consejero, Carlos Dávila Díaz, quien puso en conocimiento del Consejo de Vigilancia los antecedentes respectivos para que fiscalice el proceso de investigación y evaluación; recabando por otra parte la documentación de cada una de las Unidades de COTAP Ltda., sobre los puntos denunciados; disponiendo asimismo la elaboración de auditoría interna para el control interno pertinente, recabándose los informes 43/2013, 60/2013 y 61/2013.
Asimismo, se indica que en protección del derecho a la defensa del denunciado, hoy accionante, se le concedió el plazo de quince días calendario para presentar sus descargos, en cuyo mérito presentó la nota de 20 de agosto de 2013, que fue considerada en el proceso de investigación y evaluación; de otra parte, invoca que los resultados del informe del auditor externo son coincidentes con los informes de la auditoría interna efectuada como parte del control interno de la entidad.
Concluye que de todas las pruebas de cargo y descargo, las denuncias efectuadas eran ciertas, encontrándose responsable de éstas al hoy accionante; quien además con su conducta pasiva causó perjuicio a la Cooperativa, debido al incumplimiento del Plan de Trabajo y obligaciones inherentes a su cargo; encontrándose paralelamente responsabilidad en otros puntos no denunciados, como ser “Caso SAFIN y revalorización de activos fijos”; así como la administración de dineros entregados por parte de empresas que apoyaron a la Cooperativa en la Feria Internacional de Potosí (FIPOSI), por lo que se elaboraría una demanda penal contra el Gerente General y el Administrativo, por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y enriquecimiento ilícito; subsumiendo con esto el impetrante su conducta en los artículos 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, es decir, incumplimiento total o parcial de convenio o Reglamento Interno; teniéndose por todo ello la reprobación del accionante con la calificación de 29.4 sobre 100, por lo cual el Directorio en Pleno, le quitó de manera unánime la confianza para seguir como Gerente Administrativo de la entidad. Por Memorándum 157/2013 de 17 de septiembre, el Presidente del Consejo de Administración y Vigilancia, comunicó lo decidido en la Resolución Administrativa antedicha al accionante, informándole su destitución (Conclusión II.2).
El 8 de septiembre de 2015, el accionante formuló demanda de reincorporación a su fuente laboral y pago de salarios devengados (Conclusión II.3); aludiendo en lo principal que fue designado como Gerente Administrativo de COTAP Ltda., en diciembre de 2006, producto de una convocatoria pública de méritos a la que se postuló obteniendo el mayor puntaje; desarrollando sus funciones con normalidad hasta 2013, año en el que el Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa COTAP Ltda. instauró denuncia en su contra, detallando veinte puntos que no fueron nunca comprobados, constituyendo calumnias e injurias que reiteró no se pudieron demostrar. Resaltó que solicitó al Consejo de Administración y Vigilancia mediante numerosas notas la documentación de respaldo de la denuncia, que no le fue proporcionada dejándolo en total indefensión, obligándole a hacer uso de sus vacaciones y a suspenderlo después con goce de haberes, habiendo procedido en ese interín a elaborar informes de auditoría interna sin permitirle el acceso a la documentación de la empresa para poder presentar las aclaraciones necesarias a la conclusión de la auditoría negándole de forma sistemática el acceso a la información. Por otra parte, invocó que el Consejo de Administración y Vigilancia inició un proceso de investigación para los que conformó una Comisión, que evacuó un informe final, sin que haya sido citado en momento alguno para formular descargos y tampoco se le entregó una copia del informe final referido, demostrando la actuación unilateral de la Comisión, dictándose finalmente la RA C.A. 41/2013, en la que incluso se le atribuyeron otras causales que no fueron denunciadas por el Sindicato referido, a más de referir la comisión de delitos, no habiendo siquiera el Consejo observado los descargos al respecto, sentándose la denuncia penal recién en 2015, que fue rechazada. Precisó que con anterioridad formuló una acción de amparo constitucional que le fue negada aludiendo que debía en forma previa acudir a la solicitud de reincorporación de su fuente laboral en la vía administrativa y/o judicial, habiendo iniciado igualmente proceso penal contra las autoridades de la Cooperativa COTAP Ltda., por las acusaciones públicas falsas de las que fue objeto. Destacó que en el caso un informe de auditoría fue asimilado a un proceso administrativo interno sirviendo de base para su destitución, ignorando la normativa legal vigente que obliga al empleador a desarrollar un proceso interno respetando el debido proceso para disponer la destitución de un trabajador. En ese orden, arguyó que la normativa laboral fue desconocida al no haber sido sujeto a un proceso interno previo ante un Tribunal Mixto compuesto por delegados de la parte empleadora y representación de la parte laboral, sustentándose la Cooperativa referida en informes de auditoría respecto a los que no se le brindó acceso a la información para esclarecer los actos atribuidos en su contra, desvirtuándose el verdadero sentido de un informe de auditoría interna, al asumir medidas punitivas y determinar su destitución, en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. Demanda que fue ampliada el 29 del mismo mes y año.
Contra la demanda laboral, COTAP Ltda., respondió a través del Presidente del Consejo de Administración y Vigilancia, y del Gerente General (Conclusión II.4), indicando que el impetrante utilizaba argucias y mentiras para solicitar su reincorporación después de crear un gran perjuicio a la institución, afirmaron que no se le inició un proceso administrativo interno, empero, el mismo “…reconoce que se le dio oportunidad de presentar sus descargos al manifestar que no se tomó en cuenta sus descargos presentados dentro de la Resolución Administrativa C.A. N° 41/2013…” (sic); por otra parte, aludieron que el fallo administrativo señalado no fue impugnado con los recursos de revocatoria y jerárquico, dejando pasar el demandante maliciosamente el tiempo, pretendiendo recién ser restituido a su fuente laboral. De otro lado, invocaron que si bien no existe un Reglamento Interno para la consideración de despidos en COTAP Ltda., ello responde a la suspensión de aprobaciones por parte del Ministerio, dispuesta por Resolución Ministerial 371/15 de 18 de mayo de 2015. Añadieron que, en el memorial de demanda se indica claramente que el Consejo de Administración y Vigilancia inició un proceso de investigación sobre las veinte denuncias formando una Comisión a la cabeza del Consejero, Carlos Dávila Díaz, quien el 11 de septiembre de 2013, evacuó informe final, así como otros aspectos que demuestran que conoció la investigación y que presentó informes de descargo, haciendo uso de su derecho a la defensa; siendo destituido de sus funciones conforme a la normativa legal vigente, teniendo base la RA C.A. 41/2013, entre otras normas, en el Estatuto Orgánico de COTAP Ltda., estableciendo el art. 55, que el Consejo de Administración y Vigilancia tiene las más amplias facultades para efectuar las operaciones que juzgue convenientes y necesarias para la Cooperativa, previendo el inc. ñ) que además de designar al Gerente General, Gerentes Sectoriales y personal de asesoramiento, también le compete destituir a los funcionarios de dicho nivel por causa justificada; regulando en ese sentido, el art. 39 de la Ley General de Cooperativas que el Estatuto Orgánico de las Cooperativas, es la norma interna establecida por las asociadas y asociados, que rige y regula la constitución, organización, funcionamiento, objeto, condiciones de participación, regímenes económicos, sociales y disolución; previendo de su parte el art. 57 de la Ley General de Cooperativas (LGC), que el Consejo indicado, es la instancia ejecutiva que debe cumplir con las políticas y decisiones internas aprobadas por las Asambleas de asociadas y asociados, ejerciendo la representación a la Cooperativa, en los términos fijados por el Estatuto Orgánico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 18
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Auto Supremo 356/2018
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°