SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 356/2018 de 30 de octubre, ordenando que los Magistrados codemandados emitan un nuevo fallo conforme a los lineamientos a ser establecidos por el Tribunal de garantías, preservando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, b) Como consecuencia de lo dispuesto, se instruya su inmediata reincorporación al cargo de Gerente Administrativo y Financiero de COTAP Ltda., así como el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales desde el momento en que fue despedido de forma arbitraria. Con costas.
Respecto a la demanda laboral presentada, se dictó la Sentencia 105/2016, por la que la autoridad judicial en la materia, la declaró improbada (Conclusión II.5), sustentando la decisión en lo esencial en los siguientes puntos: a) Si el demandante consideraba haber sido despedido injustificadamente y sin un proceso interno previo, en cumplimiento a los DDSS 28699 y 0495, debió agotar la vía administrativa de reclamo para su reincorporación conforme al trámite previsto en la RM 868/2010, a efectos que en la misma se evidencie si el despido fue justificado o injustificado, conminando en su caso al empleador a su restitución laboral; aspectos que le fueron indicados al accionante con motivo de una anterior acción de amparo constitucional que presentó denunciando su despido ilegal; b) No obstante de lo expuesto, de la valoración de los hechos controvertidos y contrastados con los elementos de convicción así como de los medios de prueba documental, testifical y confesión, el demandante fue sometido a un proceso investigativo interno respecto de las denuncias presentadas por el SIUTRACOTAP, poniéndole conocimiento de las denuncias e informes de auditoría de 2013, otorgándole el plazo de quince días para presentar la prueba de descargo, limitándose a adjuntar solo una nota sin respaldo documental, no habiendo logrado desvirtuar por ende las denuncias sentadas en su contra; dictándose la RA C.A. 41/2013, por el Consejo de Administración y Vigilancia al que se sometió de forma voluntaria; c) El art. 21 del Reglamento Interno de Personal de la Cooperativa, regula que los trabajadores deben someterse al mismo, previendo el art. 42 inc. c), el despido justificado por las causales insertas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, es decir, por incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo; estableciendo de otro lado los arts. 53 y 54, que el resultado negativo de la evaluación del trabajo, si no existe respuesta positiva en un periodo de observación, da lugar a la separación del trabajador; evaluación que en el caso fue realizada por los ejecutivos de la Cooperativa; y, d) Si bien no existe un Reglamento Específico de Procesos Administrativos de COTAP Ltda., ello es atribuible al mismo Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa COTAP Ltda., en el marco de las declaraciones de los testigos de cargo, quienes se oponen a su elaboración; no obstante, el art. 55 inc. ñ) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, faculta al Consejo de Administración y Vigilancia no solo a designar, sino a destituir por causa justificada al Gerente General, Gerentes Sectoriales y personal de asesoramiento; por lo que, en respeto de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, se realizó un procedimiento administrativo de investigación de las denuncias contenidas en el Voto Resolutivo del SIUTRACOTAP, emitiendo la RA C.A. 41/2013, que al no ser impugnada, constituye aceptación tácita de despido; motivando la inviabilidad de la reincorporación laboral pedida por el accionante.
Contra la Sentencia referida, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación (Conclusión II.6), pidiendo sea declarada probada y restituido a su fuente laboral ante su despido ilegal previo proceso administrativo interno, indicando en lo principal que el fallo dictado carece de fundamentación y su parte resolutiva es forzada y sustentada en simples informes de auditoría que la autoridad judicial asimiló como si se trataran de un proceso administrativo sancionador, “confusión imperdonable para un juzgador”, omitiendo además efectuar una adecuada valoración de la prueba. De otro lado, adujo que la parte empleadora no cumplió con la carga procesal para desvirtuar sus pretensiones, ratificando más bien que fue destituido sin un proceso administrativo interno, a través de prueba testifical y de confesión judicial provocada, prestada entre otros por la Gerente General a.i. de la Cooperativa COTAP Ltda., lesionando el principio de inversión de la prueba, in dubio pro operario y aplicación de la norma más favorable al trabajador con relación al debido proceso, al afirmar contrariamente en la Sentencia que no se probó la carencia de un proceso administrativo interno, desconociendo que fue juzgado por una Comisión de Investigación y Evaluación, y no por un Tribunal Disciplinario; existiendo injerencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa mencionada y demostrando la ilegalidad de la denuncia. Finalmente, adujo que la Sentencia indicó que debió activar el proceso de reincorporación mediante la vía administrativa de reclamo, no habiendo considerado que el reclamo administrativo y el judicial no son excluyentes entre sí, siendo el principio dispositivo el que permite al interesado acudir a la vía administrativa o a la judicial, resultando además clara la norma contenida en el art. 10 del DS 28699, en sentido que cuando el trabajador sea despedido por causales no contempladas en el art. 16 de la LGT, puede optar por el pago de beneficios sociales o su reincorporación, por lo que, en su caso al haber mediado las causales previstas en los arts. 16 de la LGT, precitado, además del art. 9 de su Decreto Reglamentario, correspondía el inicio de un proceso administrativo interno sancionatorio, por lo que, la vía de la reincorporación no era la idónea. Los informes de auditoría podían servir en todo caso para el inicio de dicho proceso administrativo interno, no así darle tal calidad, no habiendo existido en su asunto auto de apertura de proceso, defensa técnica, juez natural o tribunal sumariante o procedimiento específico, desconociéndose la jurisprudencia constitucional aplicable también a los cargos ejecutivos de gerentes, debiendo derivar la destitución de cualquier trabajador sin importar su rango o jerarquía de un proceso administrativo interno en el que se respeten el debido proceso y todos sus derechos.
Recurso que fue contestado por COTAP Ltda. (Conclusión II.6), en sentido que la Sentencia consideró la verdad material al considerar los informes de auditoría y la posibilidad de descargo que se otorgó al accionante, existiendo una debida fundamentación y motivación, no existiendo obligación jurídica de realizar procesos internos en entidades privadas previo a un despido legal en virtud a la RM 551/06, no encontrándose vigentes los Reglamentos Internos de Trabajo; no existiendo sin embargo obrado con acciones de hecho, habiendo investigado los hechos concedido al demandante la oportunidad de descargo abriéndole un proceso de investigación y proceso de auditoría para verificar las faltas que le fueron atribuidas, no habiendo el impetrante desvirtuado lo alegado en su contra. Resaltó que el proceso de investigación es un proceso administrativo propiamente dicho, al haber sido realizado en la institución por autoridades competentes (Consejo de Administración y Vigilancia de COTAP Ltda.), con la atribución conferida en el art. 55 inc. ñ) de su Estatuto Orgánico, considerando los informes de auditoría realizados al efecto, no habiendo obrado de forma intempestiva y atentatoria al otorgar al accionante el derecho a la presunción de inocencia y a presentar los descargos correspondientes, habiendo en todo caso el impetrante esperado dos años para iniciar una demanda de reincorporación sin que antes hubiera formulado recurso alguno contra la RA C.A. 41/2013, con calidad de cosa juzgada administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 18
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Auto Supremo 356/2018
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°