SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) C.A. 41/2013 de 11 de septiembre, el Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda. (COTAP Ltda.), dispuso su despido como Gerente Administrativo de la referida empresa, por supuestamente incurrir en las causales previstas en los arts. 16 inc. “a)” de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, alegando incumplimiento total o parcial de Convenio o del Reglamento Interno de la empresa. Fallo supuestamente sustentado en veinte denuncias operativas del Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda. (SIUTRACOTAP) conforme a Voto Resolutivo SIUTRACOTAP 03/2013 de 26 de abril, siendo éstas falsas y calumniosas, al no haber sido probadas, emitiéndose un informe final de la Comisión de Investigación y Evaluación que no se le hizo conocer, así como informes de auditoría, arribando a la decisión de su desvinculación el Consejo de Administración y Vigilancia señalado sin proceso administrativo interno previo, añadiendo incluso otras causales dañando su dignidad personal y profesional, mismas que al ser sujetas a un proceso penal en forma posterior, fueron desvirtuadas al merecer Sentencia absolutoria.
Considerando que su despido fue ilegal, inició demanda laboral pidiendo su restitución, así como el pago de salarios devengados y otros, que por Sentencia 105/2016 de 1 de diciembre, la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera de la Capital del departamento de Potosí, declaró improbada; no habiendo efectuado una valoración racional de los elementos probatorios, ni considerado la inexistencia de un proceso administrativo interno, confundiéndolo con un “…proceso interno de despido justificado…” (sic), bajo la denominación de “…proceso investigativo interno…” (sic), en lesión a los principios de realidad y verdad material. Tampoco tomó en cuenta la contradicción existente en los informes de auditoría que a pesar de haber sido puestos en su conocimiento para presentar los descargos respectivos, se le negó el acceso a la documentación e información que necesitaba para desvirtuar las denuncias formuladas en su contra. Menos que se afirmó la inexistencia de un Reglamento Específico de Procesos Administrativos Internos.
Contra la Sentencia emitida, formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 27/2017 de 28 de marzo, confirmando el fallo impugnado, sin considerar todo lo antes descrito; por lo que interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. Los Magistrados demandados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 356/2018 de 30 de octubre, declararon infundado dicho recurso, lesionando sus derechos fundamentales.
Destaca que el Auto Supremo 356/2018 en una errónea valoración de la prueba, refirió que los informes presentados de su parte cursantes en antecedentes no tendrían fuerza probatoria al no contar con documentación de respaldo, cuando fue el mismo Consejo de Administración y Vigilancia de COTAP Ltda. el que le negó en dos oportunidades el acceso a la información. Por otra parte, el Auto Supremo referido no consideró la existencia de la Sentencia absolutoria de la demanda penal presentada en su contra por el delito de apropiación indebida y que el Consejo de Administración y Vigilancia señalado, lo destituyó en forma anterior a instaurar la causa penal mencionada, en lesión de su derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, el Auto Supremo incurrió en pronunciamiento ultra petita, al “sugerir” que su persona tendría aun responsabilidad civil o administrativa por incumplimiento de convenio, obviando que las causales contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, no fueron advertidas en un proceso administrativo interno previo. Añade que, el referido Auto Supremo indicó que en cumplimiento al Voto Resolutivo 03/2013, se emitieron los informes U.A.I. 002/2014, U.A.I. 005/2014 y U.A.I. 003/2014, que establecieron indicios de responsabilidad y le concedieron un plazo de diez días hábiles para presentar sus descargos, y que posteriormente, se expidieron los informes 43/2013, 60/2013 y 61/2013. Al respecto, no se consideró que los informes de 2014, no se hallan relacionados a las veinte denuncias del SIUTRACOTAP sentadas en su contra y que además fueron elaborados para justificar su despido un año después a su destitución, existiendo incoherencia al referir que en forma ulterior se emitieron los informes de 2013.
Adiciona que, el Auto Supremo impugnado indicó que la SCP 0214/2014-S2 de 5 de diciembre, no era aplicable al caso, sin explicar por qué no se consideró su contenido, cuando era vinculante al referirse a despidos sin justa causa y sin previo proceso, resultando ineludible ser sometido a un proceso administrativo interno anterior a efectos de comprobar la causa de despido invocada para proceder recién a su desvinculación laboral.
Concluye indicando que no fue sometido a un proceso administrativo interno ante la inexistencia de un Reglamento de Procesos Administrativos en COTAP Ltda., y solo se conformó una Comisión de Investigación y Evaluación cuyo informe final no fue siquiera puesto en su conocimiento; habiéndosele remitido únicamente los informes de auditoría de 2013, dentro del proceso de investigación al que fue sometido, no así las otras causales de despido que le fueron atribuidas en la RA C.A. 41/2013, con las cuales fue sorprendido el día de su destitución; es decir, el 17 de septiembre de 2013. Por lo que, los Magistrados demandados, al afirmar que fue sometido a un proceso administrativo interno conforme a las normas de la Cooperativa, a la Ley General del Trabajo y a su Decreto Reglamentario, no explicaron en base a qué artículos, disposición o norma reglamentaria, efectuaron dicha aseveración. Por último, respecto a que no formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, habiendo adquirido según se señaló la RA C.A. 41/2013, firmeza en sede administrativa, no indicaron ante qué autoridad debió formularse dichos recursos y en base a qué norma procesal, considerando la inexistencia de un Reglamento de Procesos Administrativos Internos, siendo clara su indefensión. Al haber sido sujeto a un despido injustificado aduciendo causales previstas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, sin llevar adelante un proceso administrativo interno previo, podía demandar su reincorporación optando por la vía administrativa o por la judicatura laboral, al no ser excluyentes, no estando obligado, conforme anota la jurisprudencia constitucional, a recurrir previamente ante la vía administrativa para activar la vía judicial laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 18
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Auto Supremo 356/2018
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°