SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que el Auto Supremo 356/2018, no consideró los siguientes aspectos: La Resolución Administrativa que definió la destitución de su defendido en base a un informe de una Comisión de Investigación y Evaluación respecto al Gerente Administrativo, vulnera el art. 120.I de la Ley Fundamental, al tratarse de una Comisión especial designada que no tenía competencia al efecto, regulando la norma constitucional precitada el derecho de las personas a ser oídas y juzgadas por autoridades jurisdiccionales competentes, independientes e imparciales, no así por comisiones especiales. Por otra parte, nunca se desarrolló un proceso administrativo interno contra el hoy peticionante de tutela, como confiesa la Gerente General de COTAP Ltda., existiendo pleno reconocimiento de la Cooperativa referida en sentido de no constar un Reglamento de Procesos Administrativos, habiéndose designado únicamente la Comisión señalada y elaborado una auditoría, obviando que en virtud al principio de integración del Derecho debía existir un procedimiento a fin de no lesionar el derecho a la defensa del hoy accionante. El Auto Supremo cuestionado, respecto a la auditoría interna, indicó que en cumplimiento a Voto Resolutivo se emitieron los informes “UAI 002/2014, INFE UAI 05/2014, EIUUAI 03/2014”, estableciendo indicios de responsabilidad, sin considerar que dichos informes corresponden a la gestión 2014, y su cliente fue despedido en 2013, existiendo por ende una total falta de congruencia, más aún si se expresa que podía presentar descargos respecto a los informes mencionados para asumir defensa, cuando lógicamente conforme se anotó ya estaba despedido. Incurren en un error indiscutible también al fundamentar que posteriormente se habrían emitidos los informes de auditoría 43/2013, reflejando que un informe de 2013, sería ulterior a uno de 2014. De otro lado, invocan que no se cumplió el art. 53 del Reglamento de COTAP Ltda., que regula que ante una evaluación negativa, debe existir un periodo de observación para advertir una respuesta positiva, lo que no fue concedido al ahora impetrante, en total inobservancia al art. 7 del Convenio de la Organización Tradicional del Trabajo (no indica qué número), mismo que prevé no dar por terminada una relación laboral por conducta o rendimiento del trabajador sin antes haberle ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos endilgados en su contra, tampoco le extendieron fotocopias de la documentación que requirió insistentemente para presentar sus descargos, impidiéndosele efectuar los descargos señalados al habérsele lesionado recurrentemente su derecho a la información. Añade que no se cumplió lo establecido en la SCP 0214/2014-S2, dictada en un caso idéntico referente al ex Gerente General de Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. (COTES Ltda.), fallo constitucional que determinó que para el despido de un trabajador sin importar su nivel jerárquico, debe existir en forma previa el desarrollo de un proceso administrativo interno, lo que no fue considerado en el Auto Supremo 356/2018. Destaca que es contradictorio que después de haberse elaborado informes sobre las veinte denuncias efectuadas por el Sindicato Único de Trabajadores de COTAP Ltda., contra su defendido, declaradas algunas de ellas no probadas, en forma posterior el informe 60/2013, declaró probadas todas con igual documentación, por cuanto no se permitió que el solicitante de tutela obtuviera de la Cooperativa los descargos necesarios que se encuentran en sus oficinas; resaltando la existencia además de un proceso penal de 2016, por apropiación indebida, que fue una de las causas por las que el ahora accionante fue despedido ya en 2013, demostrándose con ello una vez más las incoherencias de su destitución y la falta de posibilidades que le dieron para asumir defensa. Concluyen refiriendo que el Auto Supremo cuestionado indicó además que, la responsabilidad penal no libera a su defendido de las responsabilidades civil o administrativa, no siendo posible afirmar aquello al haber sido absuelto de pena y culpa, “además cuando hablamos de responsabilidad administrativa o responsabilidad civil se refiere para funcionarios públicos que se rige por la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), o puede ser en un proceso ordinario donde se establezca que hay responsabilidad civil y administrativa, mientras tanto no puede calificar esta situación”, constando de forma indiscutible un prejuzgamiento en lesión de sus derechos.
A los cuestionamientos de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a por qué no impugnaron la Resolución Administrativa de destitución, conforme invocaron la Jueza Laboral del Distrito Judicial de Potosí y los Magistrados demandados, respondieron indicando que ante la inexistencia de un Reglamento Interno de Procesos Administrativos de COTAP Ltda., no sabían dónde impugnar, no pudiendo actuar según señaló la Jueza precitada, que indicó que su defendido “debía haber juzgado por lo mismo que a los Consejeros, o sea Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia”, obviando que no se puede equiparar a un trabajador que se rige por la Ley General del Trabajo, con un Consejero. Finalmente, añadió que el hoy accionante no está impedido de acudir a la vía judicial o constitucional para hacer valer sus derechos, como en efecto realizó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 18
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Auto Supremo 356/2018
- REVOCAR en parte
- 2°
- 3°