SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

Auto Supremo 356/2018

           Los Magistrados demandados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 356/2018, declarando infundado el recurso deducido por el hoy accionante, con costas (Conclusión II.9). Fallo que en su punto I, cita la Sentencia dictada dentro del proceso laboral, así como el Auto de Vista impugnado, aludiendo a su parte dispositiva. En el punto II, efectúa una sucinta mención de los puntos de agravio contenidos en el recurso de casación. En el punto III, refiere que la contestación del recurso, no fue considerada al ser presentada de forma extemporánea. En el punto IV, respecto a los Fundamentos Jurídicos del fallo, efectúa las siguientes consideraciones:  a) Con la cita de doctrina referente a los errores de hecho y de Derecho en la apreciación de las pruebas, aclara que el recurso de casación es un recurso extraordinario conferido a los litigantes para invalidar una sentencia o auto definitivo, o anular el proceso cuando el fallo recurrido sea dictado violando formas esenciales instituidas por ley; no correspondiéndole al Tribunal de casación apreciar las pruebas, a excepción de demostrarse la existencia manifiesta del error mencionado, siendo un Tribunal de puro derecho; b) Respecto a los informes de Gerencia Administrativa presentados por el accionante, dando cuenta de una breve y escueta rendición de cuentas de recursos que habrían sido entregados por empresas proveedoras de COTAP Ltda., indicó que los mismos no cuentan con la fuerza probatoria otorgada por el art. 1297 del Código Civil (CC), al tratarse de informes elaborados por el propio demandante sin documentación respaldatoria de sus aseveraciones. Tampoco se consignó cómo se habría incurrido en error de hecho o de Derecho, ni se desvirtuó la causal de despido descrita en los incs. c) y d) de la RA C.A. 41/2013, por la cual el Directorio en Pleno estableció que la: “Administración de dineros entregados por parte de empresas que apoyaron a COTAP Ltda., en la FIPOSI, por la cual COTAP Ltda., viene elaborando demanda penal contra el Gerente General y Gerente Administrativo, por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza”; no habiéndose descargado documentalmente los recursos entregados al accionante para la FIPOSI, por lo que, el Auto de Vista no incurrió en ningún error de hecho ni de Derecho; c) Si bien la                        RA C.A. 41/2013, no fue impugnada por el actor mediante los recursos administrativos franqueados por ley, adquiriendo ejecutoria; aquello no impedía que el actor acuda a la vía judicial dentro de los términos y condiciones regulados en el Código Procesal del Trabajo, tal como ocurrió en el caso de autos; d) No obstante que el accionante fue absuelto dentro de la causa penal seguida en su contra por el delito de apropiación indebida, corresponde que responda por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, no liberando el fallo absolutorio de su responsabilidad civil o administrativa, por lo que, habiendo evidenciado el incumplimiento del Convenio y del Reglamento de COTAP Ltda., debe responder por sus acciones dentro de lo señalado en el Auto Supremo, al haberse declarado su despido legal en el marco del debido proceso; e) Los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, referidos a perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo, revelación de secretos industriales, omisiones o imprudencia que afecte a la seguridad o higiene industrial, incumplimiento total o parcial del convenio, robo o hurto por el trabajador; deben ser probados en un proceso administrativo interno que le permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y del principio de seguridad jurídica; habiendo sido sometido el accionante a un proceso administrativo en el marco de las normas de la Cooperativa COTAP Ltda. amparadas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, considerando que en mérito al Voto Resolutivo 03/2013, que contiene veinte denuncias de SIUTRACOTAP contra el impetrante, se emitieron los informes U.A.I. 002/2014, U.A.I. 005/2014 y U.A.I. 003/2014, que establecen indicios de responsabilidad concediéndole el plazo de diez días hábiles para formular descargos. “Posteriormente” (negrillas y subrayado añadidos), se expidieron los informes de auditoría interna 43/2013, 60/2013 y 61/2013, que también fueron puestos a conocimiento del demandado, quien presentó nota sin sustentarla documentalmente; f) La SCP 0214/2014-S2, refiere que se garantiza la estabilidad laboral a los trabajadores de libre nombramiento, remoción y despidos sin justa causa y sin previo proceso, “objetándole el Auto de Vista, al ex Gerente General de COTES Ltda. por la función jerárquica que ejerció desconociendo derechos señalados en su contrato”, no teniendo por ende, relación al caso; g) La RM 868/10, establece que los trabajadores retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por su reincorporación deben acudir a las oficinas de la Jefatura Departamental del Trabajo, debiendo sujetarse al procedimiento establecido por el Ministerio del ramo; lo que no aplica en el asunto considerando que el accionante fue retirado por las causales instituidas en dichas normas, no siendo evidente la vulneración aludida; y, h) El recurrente formuló su recurso de casación con total carencia de técnica recursiva sin explicar de forma fundamentada y precisa, en qué consiste la violación, qué ley o norma en sustitución debió aplicarse a hechos no regulados por aquella o cuál la interpretación indebida. No obstante, atendiendo con amplitud el reclamo del peticionante de tutela, y por la denuncia de vulneración de normas, se ingresó a considerar el recurso en resguardo del debido proceso.

           Así, de la relación de antecedentes efectuada para una mejor comprensión, es evidente para esta Sala que el Auto Supremo 356/2018, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de Vista 27/2017, que a su vez confirmó la Sentencia 105/2016, que declaró improbada la demanda laboral formulada por el impetrante de tutela solicitando su restitución a su cargo de Gerente Administrativo y Financiero de COTAP Ltda., así como el pago de sus salarios devengados y otros; no contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como una correcta valoración de la prueba en el marco del debido proceso; resultando indiscutible que además de no contener una estructura de forma debida advirtiéndose que en el punto I de la misma solo consignó la parte dispositiva de la Sentencia y Auto de Vista precitados, efectuando en el punto II una breve síntesis de los puntos de agravio expuestos en el recurso de casación; en el punto IV, en lo inherente al sustento del fallo, no responde a todos los aspectos impugnados en el recurso de casación que fueron claramente identificados en párrafos anteriores del presente fallo constitucional plurinacional, incurriendo asimismo en incoherencias que claramente llevaron al accionante a dudar sobre la legalidad de la decisión asumida en el mismo.

           Resulta evidente en ese sentido que el Auto Supremo 356/2018 no consideró que el punto central de la demanda laboral, apelación y recurso de casación presentados por el accionante es que la RA C.A. 41/2013, por la que se dispuso su destitución, fue emitida sin la existencia de un proceso administrativo interno previo en el que hubiera podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, lesionando a su vez el principio de presunción de inocencia, a más que en dicho fallo se determinó también su despido por aspectos que no formaban parte de las denuncias contenidas en el Voto Resolutivo 03/2013, sobre cuya base se sentó denuncia en su contra y se elaboraron diversos informes de auditoría, además que en forma posterior al iniciarle proceso penal fue absuelto de la supuesta apropiación indebida y abuso de confianza que le fue atribuida. Aspectos sobre los que no existe una respuesta clara en el Auto Supremo referido, afirmando incluso que el accionante no habría presentado prueba documental de descargo respecto a los recursos que le fueron entregados para la FIPOSI, cuando es evidente que dicho punto no era parte de las denuncias sentadas en el Voto Resolutivo y que por ende ni siquiera asumió conocimiento del mismo para desvirtuarlo. Por otra parte, se afirma que se le siguió un proceso administrativo interno en el marco de un debido proceso, siendo su despido legal, aseverando incluso que las causales contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, deben ser probadas en un proceso previo que permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le endilguen en resguardo de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y del principio de seguridad jurídica; no obstante, el Auto Supremo mencionado no explica de forma clara a qué proceso administrativo se refiere al indicar que se sometió al accionante a un proceso sujeto a las normas de la Cooperativa amparadas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, no consignando de forma específica a qué disposiciones se refiere; aduciendo asimismo no ser aplicable la SCP 0214/2014-S2, cuya aplicación vinculante fue requerida, consignando solo que no tendría relación al caso, sin señalar nada más sobre el particular o por qué se sostendría ello cuando lo que el impetrante afirmó es tener ambas problemáticas hechos fácticos similares al derivar de despidos por causales que no fueron sujetas a un proceso administrativo interno previo.

           De otra parte, el impetrante denunció desde el inicio del proceso laboral que ante sus reiteradas solicitudes de documentación para poder rebatir los hechos que se denunciaban en su contra, se le negó el acceso a la información; aspecto sobre el que el Auto Supremo 356/2018 no señala nada; así tampoco respecto a los informes de auditoría contradictorios y a que desconoció el informe final de la Comisión de Investigación y Evaluación; afirmando de manera incoherente que en virtud al Voto Resolutivo 03/2013, se emitieron los informes U.A.I. 002/2014, U.A.I. 005/2014 y U.A.I. 003/2014, que establecen indicios de responsabilidad concediéndole el plazo de diez días hábiles para formular descargos; y, que posteriormente, se expidieron los informes de auditoría interna 43/2013, 60/2013 y 61/2013; obviando con ello que, la Resolución Administrativa de destitución data de 2013, y que un informe de 2014, no podía ser base para la misma ni haber sido pronunciado en forma anterior a un informe de 2013.

           Entre otros aspectos, el Auto Supremo 356/2018 no se refiere tampoco a la denuncia efectuada por el accionante en sentido de no poder equipararse informes de auditoría a un proceso sancionatorio administrativo previo, teniendo dichos informes diferente finalidad, no constituyendo en sí un proceso justo y equitativo ante un Tribunal Disciplinario en el que hubiera podido ejercer su defensa material y técnica para presentar sus descargos. Habiendo impugnado el impetrante que no pueden asimilarse actos investigativos con un acto administrativo, estando la investigación relacionada a la recopilación de prueba, en cambio el debido proceso exige una serie de requisitos inherentes a los derechos a la defensa, al juez natural, a la impugnación de las resoluciones, no existiendo en su caso en consecuencia prueba plena emergente de un debido proceso que demuestre que incurrió en los hechos denunciados, más si los informes de auditoría no comprueban aquello y el proceso penal instaurado en su contra obtuvo fallo absolutorio; aspectos sobre los que se reitera, el Auto Supremo, no dio una respuesta en el marco de la debida fundamentación y motivación, limitándose a afirmar que el accionante sí fue sometido a un proceso administrativo previo, sin explicar por qué se asimiló al proceso investigativo y a los informes de auditoría como un proceso administrativo interno previo, ni la normativa sustentatoria para ello.

           Aspectos descritos supra, que demuestran que la decisión asumida en el Auto Supremo 356/2018, cuestionado en la demanda tutelar no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omitiendo la fundamentación, motivación y congruencia a la que se hallaban llamados los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, así como al pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos contenidos en el recurso de casación, refiriéndose además debidamente a la prueba, sin ingresar en incoherencias como sustentar que informes de 2014, hubieran sido sustento de la RA C.A. 41/2013, y que en forma posterior se habrían emitido informes de 2013; incurriendo en ese orden, en omisiones en desmedro de los derechos fundamentales del accionante.

           En virtud a lo desarrollado, el Auto Supremo 356/2018, incurre en arbitrariedad al constituir una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo; por cuanto, no sustentó debidamente las razones de su decisión, efectuando además una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, no habiéndose pronunciado además sobre todos los planteamientos contenidos en el recurso de casación. Correspondiendo reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de Derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos, se reitera, en el Auto Supremo 356/2018, por lo que, corresponde dejarlo sin efecto, a fin que se emita uno nuevo, pronunciándose de manera expresa sobre todos los puntos sujetos a casación cumpliendo lo regulado en la presente Resolución.

           Resulta finalmente ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto supremo a dictarse; toda vez que la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Magistrados demandados, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, demandados, emitiendo el fallo pertinente resolviendo todos los puntos de agravio contenidos en el recurso de casación sobre los que no existió pronunciamiento alguno; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.

           Finalmente, compele precisar que la tutela concedida es parcial, solo en lo referente al debido proceso, en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a una correcta valoración de la prueba, siendo la vulneración de éstos el elemento esencial de la acción de defensa analizada, debiendo considerarse que el resto de derechos denunciados como transgredidos (presunción de inocencia, defensa, tutela judicial efectiva, juez natural, trabajo y estabilidad laboral), derivan y se encuentran vinculados precisamente al incumplimiento del debido proceso impugnado, debiendo merecer respuesta por ende en el nuevo auto supremo a pronunciarse; ciñéndose consiguientemente el presente fallo constitucional plurinacional a dejar sin efecto el Auto Supremo 356/2018, impugnado, no pudiendo este Tribunal, ordenar la reincorporación laboral y la cancelación de sueldos devengados y otros derechos sociales requerida por el impetrante de tutela, aspectos sujetos al nuevo auto supremo a emitirse dentro del proceso laboral que interpuso.