SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 17/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 691 vta. a 695 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) En la acción tutelar se demanda la nulidad del Auto de Vista 316/18, dictado por los Vocales ahora demandados, y al efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el accionante debe acreditar la relevancia constitucional del hecho, pues al señalar que el bien inmueble no es de su propiedad corresponde que refiera que derecho se le estaría vulnerando; máxime, si señaló que existió una rescisión de contrato por la falta de pago de dos o más cuotas, lo que significa que si ya no es propietario debe aclarar cuál es el derecho lesionado; b) El impetrante de tutela al haber actuado con desidia en su propia defensa al no haber impugnado la Resolución de 1 de diciembre de 2016 que aprobó el avalúo, observándolo después de transcurridos cuatro meses después, causó su propia indefensión; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede reparar ese hecho; c) Tampoco cumplió con la carga de argumentar el tipo de interpretación que debió realizar la legalidad ordinaria, pues en audiencia el abogado del ahora accionante refirió que se vulneraron los arts. 222, 223 y 306 de la Ley 603, empero, no señaló de qué forma; y, d) Carlos Andre Hemard Tufiño –tercero interesado– se presentó a la audiencia acreditando su mayoría de edad y su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litigio, mismo que desde su publicidad es oponible a terceros, pero no se demostró cuál la relevancia constitucional de pedir su nulidad por parte del ahora accionante quien no posee derecho propietario sobre el referido inmueble.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el ahora peticionante de tutela solicitó se aclare por qué no se valoró la prueba que acredita que el bien inmueble no era de propiedad de ninguna de las partes dentro del proceso de división y partición de bienes, pues el préstamo acredita que cuenta con hipoteca con reserva de propiedad; a lo que el Tribunal de garantías señaló que no se manifestó cuál sería la relevancia constitucional de la solicitud de la nulidad, pues no basta con referir que no hubo valoración de la prueba y que el Auto de Vista cuestionado carece de motivación y fundamentación; en el entendido que, no se expresó en qué medida se afectaron sus derechos por el remate de un bien inmueble que no es de su propiedad, por cuanto, quien debe reclamar es el titular del referido bien inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 17
- Primero:
- Segundo
- Tercero
- Fragmento 21
- III.2.2. Respecto a la fundamentación y motivación en el Auto de Vista 316/18
- primer punto de agravio
- segundo punto de agravio
- tercer motivo de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso ii)
- Fragmento 27
- 1º CONCEDER en parte