SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia dentro del proceso de divorcio seguido en su contra por Sonia Sánchez Ribera –ahora tercera interesada–, se celebró audiencia de conciliación para la división y partición de bienes gananciales, determinándose la existencia de un bien inmueble y un vehículo que debían ser vendidos previo avaluó pericial para dividir el producto de la venta por partes iguales, y, respecto a los demás bienes alegados por la demandante –hoy tercera interesada– correspondía que continúe el procedimiento para diligenciar y producir la prueba ofrecida a efecto de que en una resolución fundamentada se identifiquen e individualicen los mismos.
En audiencia de inspección judicial, celebrada el 31 de enero de 2017, se inspeccionó dos bienes inmuebles, el primero ubicado en el barrio 23 de junio, km 8 y medio de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde se tiene una pequeña tienda que cuenta con muebles, además, en la parte trasera se encuentra una habitación que le sirve de vivienda; y, el segundo situado en la urbanización Jardines del Remanso, casa 16A de dicha Ciudad, en el que se procedió a levantar un inventario de las características y muebles que contiene, no obstante, la finalidad de la referida inspección era solamente individualizar los bienes muebles y no así acreditar la existencia e individualización de bienes inmuebles ni tampoco el derecho propietario de estos y sus mejoras.
La parte demandante –ahora tercera interesada– adjuntó literales consistente en una certificación de “SER”, que acredita la propiedad de once motorizados, empero, cinco de ellos fueron adquiridos antes de la unión conyugal y seis fueron transferidos; consiguientemente, se debe declarar la inexistencia de bienes gananciales. Así también adjuntó certificación de la empresa SEFIRAH Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) que señaló que su persona firmó contrato privado de compra-venta con reserva de propiedad el 15 de noviembre de 2015, por un lote de terreno ubicado en el manzano 2, lote 110, del cual se tiene una deuda, debiendo declararse la inexistencia de bienes gananciales y por acreditada la subsistencia de una deuda. Finalmente, presentó una certificación de la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda.”, que demostró la adjudicación de dos lotes de terreno ubicados en el UV 340, manzano 1, lotes 1 y 2 que cuentan con saldo deudor de Bs146 584, 66.- (ciento cuarenta y seis mil quinientos ochenta y cuatro 66/00 bolivianos) demostrándose así que no existe ningún derecho propietario sobre los mismos y más al contrario existe una deuda.
La Jueza de la causa, por Resolución de 17 de febrero de 2017, corrió en traslado el memorial y la prueba antes señalada, manifestando de manera incongruente que las certificaciones presentadas no son suficientes para disponer la división y partición, por lo que, se debía presentar documentación idónea; sin embargo de ello, fijó audiencia para el 9 de marzo de igual año, a fin de realizar sorteo de perito a designarse para el avaluó de las mejoras y construcciones realizadas a dos bienes inmuebles que por ninguna resolución fueron individualizados y determinados como gananciales, además, de la prueba ofrecida se demuestra que no pertenece a ninguno de los cónyuges; máxime, si en la audiencia de conciliación se estableció expresamente que el único bien a evaluar para su división y posterior venta era el ubicado en la zona norte UV 337 manzano 17, lote 16 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7011040000773; lesionando de esa manera su derecho al debido proceso pues de forma arbitraria y desconociendo sus propias resoluciones, lo acordado en la aludida audiencia de conciliación y el procedimiento a aplicar en un proceso de división y participación de bienes, a simple solicitud de la parte demandante –hoy tercera interesada– dispuso el avalúo de las mejoras de dos bienes inmuebles que no fueron acreditados ni individualizados como gananciales por resolución expresa.
Ante las constantes omisiones, evasivas y traslados sin que exista un pronunciamiento de fondo, interpuso recurso de reposición el 20 de marzo de 2018, pidiendo se deje sin efecto el decreto de 30 de enero de dicho año, mereciendo Auto de 4 de abril de igual año, por el cual, la Jueza de primera instancia reconoce que no se manifestó de manera expresa respecto a las mejoras de los lotes de terreno ubicados en la UV 340 manzano 1, lotes 1 y 2 que se encuentran a nombre de la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda.”; y, en relación a la solicitud de dejar sin efecto legal el avalúo ordenado sobre las mejoras del referido inmueble, resolvió rechazar el recurso interpuesto por estar fuera de plazo y porque habría confesado que construyó un mini mercado y un lubricentro señalando que las mejoras fueron realizadas dentro de la unión conyugal, tergiversando la realidad de los actos procesales, así como sus argumentos, pues si bien es evidente que no interpuso recurso alguno contra la Resolución de 1 de diciembre de 2016, que ordenó el avaluó de las construcciones efectuadas en los inmuebles ubicados en la UV 340, manzano 1, lotes 1 y 2, se presentó prueba idónea que acreditaba que los bienes son de propiedad de la indicada Cooperativa al estar inscrito a su nombre en DD.RR. y que fueron comprados con reserva de propiedad, pues solo se pagó hasta el 28 de marzo de 2014, es más, la referida Cooperativa por Oficio GG-007/17 –no refiere fecha– certificó que se adeuda la suma de Bs163 221,29.- (ciento sesenta y tres mil doscientos veintiuno 29/100 bolivianos); es decir, que nunca se tuvo derecho propietario sobre esos lotes y al contrario cuentan con una deuda que se debe resolver. Así también la Jueza de la causa tergiversó lo expresado en relación a la construcción del mini mercado, que fue con dinero de su hijo mayor producto de una herencia y si bien se construyó dentro la unión conyugal no fue con dinero perteneciente a la comunidad de gananciales y más bien fue sobre lotes de terreno que pertenecen a una cooperativa.
Ante la determinación asumida interpuso recurso de apelación, alegando como agravios que se aplicó de manera errónea la presunción de ganancialidades establecida en los arts. 190 y 334 del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, que señala que las partes están obligadas a presentar prueba documental, cuando la naturaleza de los hechos haga necesaria su producción, pues su petitorio principal al interponer la demanda principal de división y partición de bienes fue declarar la inexistencia de bienes gananciales y en la conciliación parcial no se acordó ni determinó la ganancialidad de esos bienes inmuebles ubicados en la UV 340 manzano 1, lotes 1 y 2; máxime, si no existe una resolución previa y fundamentada que determine que son bienes propios o gananciales. Así también, que la Jueza de primera instancia con el afán de subsanar los vicios de nulidad en los que incurrió por Auto de 4 de abril de 2018, realizó una incorrecta valoración de la prueba como del estado actual del proceso, restringiendo su derecho a la impugnación, pues como se podría revertir la ejecución del avalúo sobre mejoras sino existe una resolución previa que determine su ganancialidad.
Los Vocales ahora demandados resolviendo el recurso de apelación que formuló contra el Auto de 4 de abril de 2018, emitieron el Auto de Vista 316/18 de 28 de septiembre de igual año, confirmando en su totalidad el Auto impugnado tomando como prueba el contenido de las siguientes literales en las que fundan su decisión y que se pide en la instancia constitucional se verifique el contenido de su información:
Primero: El formulario expedido por DD.RR., donde consta como nombre del propietario vigente la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda.” y en la parte de restricciones vigentes la anotación preventiva de compra-venta a nombre de Cristhian Amilcar Reyes Pinto; es decir, que no figuran los nombres del ahora accionante o de su excónyuge –ahora tercera interesada–.
Segundo: Certificados emitidos por la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda.”, que señalan que existe un préstamo hipotecario con reserva de propiedad que se encuentra vencido, con última fecha de pago el 21 de agosto de 2014, a nombre de Antoine Franklin Hemard Antelo, por Bs137 014,20.- (ciento treinta y siete mil catorce 20/100 bolivianos) y si bien, compró mediante crédito un lote que primero medía 554 m2 luego por restructuración fue cambiado a uno menor; en consecuencia, se le adicionó un segundo lote en la misma UV 340, manzano 1 consignándose ahora como dos lotes, el 1 y 2 y una deuda que asciende a Bs163 221,29.- (ciento sesenta y tres mil doscientos veintiuno 29/100 bolivianos).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 17
- Primero:
- Segundo
- Tercero
- Fragmento 21
- III.2.2. Respecto a la fundamentación y motivación en el Auto de Vista 316/18
- primer punto de agravio
- segundo punto de agravio
- tercer motivo de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso ii)
- Fragmento 27
- 1º CONCEDER en parte