SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

Tercero

Tercero: La Jueza de primera instancia ordenó el avaluó de un inmueble cuyo derecho propietario y real se encuentra perfeccionado a nombre de una persona ajena al proceso, demostrando que se incurrió en retardación de justicia al no haberse pronunciado de manera oportuna y correcta sobre los memoriales “331 y vta., 346 a 347” y escrito de apersonamiento “de fs. 455” pretendiendo subsanar su error en forma extemporánea, mediante Auto de 4 de abril de 2018, al no haberse dado una correcta valoración de las pruebas documentales como de los actuados procesales, restringiéndose de esa manera su derecho a la defensa y viciando de nulidad los actuados procesales, lesionándose el debido proceso afectando con ello incluso los intereses de terceros que tienen demostrado su derecho; aseveración que no fue dilucidada por los Vocales ahora demandados, pues se limitaron en señalar que el elemento constitutivo del debido proceso es la valoración de la prueba; por lo tanto, los administradores de justicia se encuentran en la obligación de realizar la valoración integral de medios probatorios aportados como medio material de la comprobación de los hechos y su adecuación a derechos, garantizando la seguridad jurídica, que si bien se instituye en contenido constitucional como un principio a partir de su vinculación con el derecho a un debido proceso se rige como un valor de rango supremo expresado a través de los axiomas de transparencia y justicia social, de cuya materialización y resguardo dependerá la consecución de los fines del Estado, declarados y previstos en el art. 10 del CPE; y, siendo que se puede evidenciar que la Jueza de primera instancia tomó en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas al presente proceso a momento de pronunciar su fallo, se tiene por cumplida la aplicación del art. 332 de la Ley 603; por lo que, se concluye que la referida autoridad judicial actuó en estricto cumplimiento a la ley.

Del análisis de la respuesta emitida, se evidencia que las autoridades ahora demandadas no respondieron al agravio en la forma en que fue planteado, pues lejos de contestar los aspectos cuestionados, se limitaron en fundamentar su respuesta en conceptos doctrinales a cerca de la valoración de los medios de prueba para finalmente señalar que la Jueza de primera instancia cumplió con su deber de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas a momento de emitir su fallo.

Ahora bien, respecto a la congruencia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señala que desde la óptica doctrinal, este elemento estructural del debido proceso, amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.