SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso ii)
Relativa a que en el Auto de Vista de 316/18, los Vocales ahora demandados incurrieron en una errónea valoración de la prueba, corresponde señalar que, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional en su SCP 0365/2018-S1 de 31 de julio, para que este Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, la parte accionante debe señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; asimismo, es imprescindible también, que el impetrante de tutela señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte accionante, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse; es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; sin embargo, en el presente caso, el peticionante de tutela solo se limitó a mencionar que se valoró erróneamente la prueba aportada relativa al formulario expedido por DD.RR. donde consta como nombre del propietario vigente la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda.” y en la parte de restricciones vigentes la anotación preventiva de compra-venta a nombre de Reyes Pinto Cristhian Amilcar; y no figuran los nombres del ahora accionante o de su excónyuge –hoy tercera interesada– certificados emitidos por la aludida Cooperativa, que señalan que existe un préstamo hipotecario con reserva de propiedad que se encuentra vencido, con última fecha de pago el 21 de agosto de 2014, a nombre de Antoine Franklin Hemard Antelo, por Bs137 014,20 y que si bien, compró mediante crédito un lote que primero media 554 m2 luego por restructuración fue cambiado a uno menor; en consecuencia, se le adicionó un segundo lote en la misma UV 340, manzano 1 consignándose ahora como dos lotes, el 1 y 2 y una deuda que asciende a Bs163 221,29; y, el certificado de matrimonio de las partes en conflicto que data de 4 de diciembre de 2010, demostrándose así que lo único vigente como ganancialidad resulta la deuda por Bs163 221,29.
Alegación que solo refiere que las pruebas mencionadas precedentemente fueron valoradas erróneamente; por lo que, se pide que esta instancia constitucional verifique su contenido, sin contar con la carga argumentativa suficiente y sin cumplir con los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que si bien señaló las pruebas que presuntamente fueron valoradas erróneamente, no indicó en qué medida en lo conducente, incide en la resolución final, a efectos que la jurisdicción constitucional pueda excepcionalmente verificar si la labor de valoración efectuada fue o no vulneradora de derechos y garantías fundamentales, razón por la cual, no corresponde tutela alguna en relación a esta problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 17
- Primero:
- Segundo
- Tercero
- Fragmento 21
- III.2.2. Respecto a la fundamentación y motivación en el Auto de Vista 316/18
- primer punto de agravio
- segundo punto de agravio
- tercer motivo de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso ii)
- Fragmento 27
- 1º CONCEDER en parte