SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

III.2.3.   En relación a la problemática descrita en el inciso ii)

Relativa a que en el Auto de Vista de 316/18, los Vocales ahora demandados incurrieron en una errónea valoración de la prueba, corresponde señalar que, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional en su SCP 0365/2018-S1 de 31 de julio, para que este Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, la parte accionante debe señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; asimismo, es imprescindible también, que el impetrante de tutela señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte accionante, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse; es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; sin embargo, en el presente caso, el peticionante de tutela solo se limitó a mencionar que se valoró erróneamente la prueba aportada relativa al  formulario expedido por DD.RR. donde consta como nombre del propietario vigente la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda.” y en la parte de restricciones vigentes la anotación preventiva de compra-venta a nombre de Reyes Pinto Cristhian Amilcar; y no figuran los nombres del ahora accionante o de su excónyuge –hoy tercera interesada– certificados emitidos por la aludida Cooperativa, que señalan que existe un préstamo hipotecario con reserva de propiedad que se encuentra vencido, con última fecha de pago el 21 de agosto de 2014, a nombre de Antoine Franklin Hemard Antelo, por Bs137 014,20 y que si bien, compró mediante crédito un lote que primero media 554 m2 luego por restructuración fue cambiado a uno menor; en consecuencia, se le adicionó un segundo lote en la misma UV 340, manzano 1 consignándose ahora como dos lotes, el 1 y 2 y una deuda que asciende a Bs163 221,29; y, el certificado de matrimonio de las partes en conflicto que data de 4 de diciembre de 2010, demostrándose así que lo único vigente como ganancialidad resulta la deuda por Bs163 221,29.

Alegación que solo refiere que las pruebas mencionadas precedentemente fueron valoradas erróneamente; por lo que, se pide que esta instancia constitucional verifique su contenido, sin contar con la carga argumentativa suficiente y sin cumplir con los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que si bien señaló las pruebas que presuntamente fueron valoradas erróneamente, no indicó en qué medida en lo conducente, incide en la resolución final, a efectos que la jurisdicción constitucional pueda excepcionalmente verificar si la labor de valoración efectuada fue o no vulneradora de derechos y garantías fundamentales, razón por la cual, no corresponde tutela alguna en relación a esta problemática.