SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
i)
Carlos Andre Hemard Tufiño, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) En su condición de hijo primogénito del ahora accionante –de un matrimonio anterior– es el propietario del bien inmueble objeto de litis, pues lo adquirió de la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda.” y debe considerarse que conforme prevé el art. 127 del Código Civil (CC) todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en la superficie o bajo el suelo pertenecen al propietario de este, bajo la lógica jurídica que lo accesorio sigue a lo principal; y, ii) Es absurdo que la Jueza de primera instancia continúe con la aprobación de un avaluó sobre mejoras que no pertenecen a la comunidad de gananciales y que se efectuaron sobre un inmueble ajeno, pues las mejoras se consolidan a favor de la aludida Cooperativa, por lo que, corresponde la nulidad del Auto Vista 316/18, debiendo al efecto emitirse nueva resolución respetando su derecho propietario.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones; y, a la defensa material y técnica, debido a que, en el proceso incidental de división y partición de bienes gananciales, los Vocales ahora demandados, emitieron Auto de Vista de 316/18 de 28 de septiembre de 2018: i) Omitiendo pronunciarse sobre los agravios denunciados en su memorial de recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de abril de 2018; y, ii) Incurrieron en una errónea valoración de la prueba.
Determinados los actos lesivos por los cuales el ahora accionante demanda tutela, corresponde ingresar al análisis de cada una de las problemáticas expuestas, manifestando inicialmente que, de los antecedentes conocidos por este Tribunal y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que, dentro del proceso de divorcio seguido en contra del ahora peticionante de tutela por Sonia Sánchez Ribera –ahora tercera interesada– en fase de ejecución de sentencia a efecto de determinar la división y partición de los bienes gananciales, la Jueza de la causa emitió Auto de 4 de abril de 2018, por el que declaró no ha lugar la solicitud del demandado –hoy accionante– de dejar sin efecto la orden de realización de avaluó pericial dispuesta por Resolución de 1 de diciembre de 2016, sobre las mejoras introducidas en los lotes de terreno ubicados en la UV 340, manzano 1, lotes 1 y 2; en el entendido que, dichas mejoras fueron realizadas dentro de la unión conyugal, además porque su petición fue presentada cuatro meses y diecinueve días después de haber sido notificado; y, por otra parte dispuso declarar no ha lugar el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 30 de enero de 2018, mantenido subsistente y firme la aprobación del avaluó pericial; toda vez que, las mejoras fueron realizadas dentro de la unión conyugal. Determinación contra la cual, Hemard Antelo Antoine Franklin –ahora impetrante de tutela– por memorial de 6 de julio de 2018 (ilegible la fecha de recepción) interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora demandados a través de Auto de Vista 316/18, que dispuso confirmar en todo el fallo impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 17
- Primero:
- Segundo
- Tercero
- Fragmento 21
- III.2.2. Respecto a la fundamentación y motivación en el Auto de Vista 316/18
- primer punto de agravio
- segundo punto de agravio
- tercer motivo de agravio
- III.2.3. En relación a la problemática descrita en el inciso ii)
- Fragmento 27
- 1º CONCEDER en parte