SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

II.3.

II.3. Por Auto de Vista 316/18 de 28 de septiembre de 2018, los Vocales ahora demandados resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra el Auto de 4 de abril de 2018, confirman en todo el referido fallo, con los siguientes fundamentos: a) Del análisis de los antecedentes cursantes en el expediente y concretamente del formulario expedido por DD.RR. y del certificado emitido por la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda.”, se tiene por demostrada la adquisición mediante crédito bancario del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7021020000536 objeto de la presente litis, por Antoine Franklin Hemard Antelo, mismo que fue adquirido el 25 de febrero de 2011, y siendo que de la revisión de obrados cursa el certificado de matrimonio de las partes procesales que data de 4 de diciembre de 2010, se puede extraer que el referido bien inmueble fue obtenido dentro de la unión conyugal, correspondiendo en su mérito que el mismo forme parte de la comunidad de gananciales, por lo que, al haberse demostrado dichos hechos se tiene que no es evidente el agravio denunciado; y, b) Respecto a la falta de valoración de las pruebas aportadas en el proceso se tiene que el elemento constitutivo del debido proceso es la valoración de la prueba; por lo tanto, los administradores de justicia se encuentran en la obligación de realizar la valoración integral de medios probatorios aportados como medio material de la comprobación de los hechos y su adecuación a derechos, garantizando la seguridad jurídica, que si bien se instituye en contenido constitucional como un principio a partir de su vinculación con el derecho a un debido proceso se rige como un valor de rango supremo expresado a través de los axiomas de transparencia y justicia social, de cuya materialización y resguardo dependerá la consecución de los fines del Estado, declarados y previstos en el art. 10 del CPE; y, siendo que se puede evidenciar que la Jueza de primera instancia tomó en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso a momento de pronunciar su fallo, se tiene por cumplida la aplicación del art. 332 de la Ley 603, por lo que, se concluye que la referida autoridad judicial actuó en estricto cumplimiento a la ley (fs. 608 a 610). Auto de Vista que fue notificado al accionante el 5 de noviembre de 2018 (fs. 618).