SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
1)
Al amparo de lo determinado en el art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación de la detención preventiva, audiencia que se desarrolló el 8 de mayo de 2019 ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba -cuyos integrantes ahora son demandados-, dicho precepto legal establece que únicamente debe demostrar que existen nuevos elementos que acrediten que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, es así que al invertirse la carga de la prueba, no resulta posible que el Ministerio Público o la acusación particular, menos la autoridad jurisdiccional pueda empeorar dicha situación; por tal razón interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy demandados- mediante Auto de Vista de 21 de mayo de 2019; quienes como los Jueces codemandados, se dieron a la tarea de empeorar su situación jurídica, adhiriendo a la fundamentación de los riesgos procesales mayores fundamentos inexistentes a momento de la aplicación de los mismos, que a la fecha le impidieron acceder a su derecho a la libertad, ello conforme a los siguientes argumentos: 1) En relación al presupuesto de trabajo, mediante Auto de Vista de 26 de marzo de 2019, la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal ya habría determinado que lo único que necesitaba acreditar era que dicho trabajo se encuentre disponible; sin embargo, en audiencia de cesación de la detención preventiva los Jueces codemandados, señalaron que de la prueba presentada no se podía establecer que el propietario de la tienda comercial en la que prestará sus servicios tenga la capacidad económica para poder asegurarlo en el trabajo por el tiempo de un año, o mantenerlo en esa fuente laboral, al margen de que el sueldo que percibirá se encuentra por debajo del salario mínimo nacional; razón por la cual, la documentación presentada no cumpliría con los requisitos establecidos para acreditar eficazmente el elemento trabajo, considerando además que dichas observaciones surgieron del propio debate y la declaración prestada por el propio propietario de la tienda comercial.
Al respecto, los Vocales demandados resolviendo la apelación interpuesta de su parte, en el Auto de Vista de 21 de mayo de 2019 señalaron que, con relación al elemento de arraigo natural de trabajo, no advirtieron un fundamento, real, idóneo ni objetivo respecto a la acreditación de este presupuesto, además que no se desvirtuó el fundamento expuesto por el Tribunal a quo en cuanto al ingreso económico mensual de la empresa Moto Mundo y el salario que percibiría el imputado; por lo que, consideraron que para acreditar la ocupación lícita, primero deben absolverse las observaciones efectuadas por el Tribunal de instancia, máxime si se tiene en cuenta que los elementos arraigadores de familia, domicilio y ocupación lícita hacen a un riesgo de fuga y consecuentemente deben estar debidamente sustentados y acreditados conforme a derecho.
De lo señalado, se puede evidenciar que para darse por acreditada la existencia de este arraigo natural solamente debía demostrar que el puesto al que pretendía ingresar se encontraba libre; empero, las autoridades “recurridas” ampliaron los fundamentos en sentido de que las facturas presentadas por el empleador no coincidían con sus declaraciones en relación a sus ingresos, cual si se tratasen de funcionarios de Impuestos Internos, o que pueda o no ser asegurado en la Caja -entiéndase Caja Nacional de Salud-; sin embargo, se debe considerar que existe un contrato de trabajo que debe ser respetado tanto por el empleador como por el trabajador; es decir, que será el propio empleador quien tendrá la responsabilidad de cancelar los salarios comprometidos, independientemente de que cuente o no con ingresos; respecto a posibilidad o no de que se le pueda asegurar en la “Caja” o pagar los beneficios en la “AFPs”, es necesario remitirse al documento que firmó con su empleador, y en su caso tiene los medios a hacer que se respeten sus derechos ante el Ministerio del Trabajo; fundamentos en su criterio equivocados con los cuales se pretende mantener su detención preventiva; lo que evidencia que las autoridades “recurridas” vulneraron su derecho al debido proceso desde su vertiente de valoración de la prueba y motivación;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- no cuenta con actividad delictiva reiterada
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR