SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
2)
2) Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del CPP, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 8 de mayo de 2019, los Jueces ahora codemandados, señalaron que el acusado cuenta con actividad delictiva reiterada, acreditado con la existencia de un proceso penal por el delito previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), y la defensa no presentó nuevos elementos de convicción para demostrar que dicho riesgo procesal de fuga ya no existe.
Asimismo, los Vocales demandados por Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, sostuvieron que efectivamente en su contra pesa otro proceso penal al margen del presente, además de existir un Auto de declaratoria de rebeldía lo que demuestra que cuenta con antecedentes penales; razón por la cual, el riesgo de fuga inmerso en el art. 234.8 del CPP está latente, y este no ha sido desvirtuado con documentación alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- no cuenta con actividad delictiva reiterada
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR