Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
II.2.
II.2. Presentada la acusación formal por parte del Ministerio Público, la autoridad de control jurisdiccional mediante nota de atención de 11 de abril de 2019, remitió los antecedentes del caso ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba -ahora codemandados- (fs. 218); solicitada la cesación de la detención preventiva por el hoy accionante, las autoridades judiciales codemandadas llevaron a cabo la respectiva audiencia el 8 de mayo de 2019, acto procesal en el que rechazaron la solicitud efectuada, determinación que fue apelada de manera oral por el acusado de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP (fs. 368 a 374 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- no cuenta con actividad delictiva reiterada
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR