SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 417 vta. a 424, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) El peticionante de tutela refirió que las autoridades jurisdiccionales habrían procedido a empeorar su situación jurídica, debido a que en la tramitación de su caso incumplieron el procedimiento y le impidieron de manera indebida acceder a su derecho a la libertad, efectuando cuestionamientos a la valoración de los elementos de convicción aportados de su parte, así como la fundamentación esgrimida por las autoridades demandadas; 2) Señaló por ejemplo que en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 8 de mayo de 2019, los Jueces ahora codemandados realizaron una modificación a la Resolución emitida por el Juez de primera instancia que ordenó su detención preventiva en lo que corresponde al elemento trabajo, ello como emergencia de la declaración del empleador del acusado -hoy accionante-, situación que fue incorporada como una circunstancia sobreviniente, de lo referido, aunque el prenombrado no lo solicita de manera expresa, pretende que el Tribunal de garantías efectué una nueva valoración de los elementos de convicción así como de los fundamentos esgrimidos en tal actuación, valoración que conforme establece el art. 173 del CPP, como las SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre y 1971/2004-R de 16 de diciembre, le corresponde al juez o tribunal que conoce la causa; 3) No resulta posible que un Tribunal de garantías efectúe nueva valoración de los elementos de convicción acompañados por las partes ni realice una interpretación de la legalidad ordinaria de las resoluciones ahora impugnadas, al no haberse invocado y fundamentado cuales son las infracciones a la regla de la interpretación admitida por el derecho, ni haber identificado con claridad los principios interpretativos que fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas; 4) El impetrante de tutela activó los recursos ordinarios que la ley le franquea a fin de hacer valer sus derechos; toda vez que, las observaciones que ahora replica ya fueron motivo y fundamentos de los recursos de apelación interpuestos ante las instancias correspondientes conforme el mismo peticionante de tutela detalla y se aprecia en las Resoluciones pronunciadas el 26 de marzo y 21 de mayo, ambos de 2019 por las Salas Penales Tercera y Primera, respectivamente, y tal circunstancia motivó que las Resoluciones aludidas adquieran ejecutoria; 5) Lo señalado, permite concluir que no resulta evidente que el accionante se encuentre indebidamente detenido, pues las autoridades jurisdiccionales se pronunciaron sobre cada uno de los aspectos reclamados de forma oportuna, lo que implica que el imputado tuvo la oportunidad y accedió a los medios que le confiere la ley a objeto de hacer valer sus derechos y la circunstancia de que las resoluciones no le fueran favorables no puede considerarse vulneración al debido proceso; 6) El reclamo efectuado en sentido de que no resultaba posible que el Tribunal -de alzada- haya considerado la declaración efectuada por la víctima en audiencia, tampoco resulta admisible, porque se entiende que se dio aplicación taxativa a lo dispuesto en el art. 121.II de la CPE, que establece que la víctima tiene derecho a intervenir y ser oída dentro del proceso penal; 7) También se debe considerar que conforme al art. 250 del CPP, las resoluciones que impongan o rechacen una medida cautelar son revocables o modificables aun de oficio y no obstante ello, no implica necesariamente que deba interpretarse a ultranza a favor del acusado, sino solo en los casos en que corresponda, en observancia de la ley, la doctrina, la jurisprudencia o como emergencia de las circunstancias que acrediten que el aludido se encuentra en alguna circunstancia de vulnerabilidad u otra circunstancia que exija se dé aplicación al principio de favorabilidad, pero también puede darse el caso de una agravación como emergencia de circunstancias sobrevinientes, máxime cuando esta emerge de la misma prueba presentada por el propio acusado, lo que sucedió en el presente caso; y, 8) Al no advertirse vulneración de derecho alguno del impetrante de tutela o de los principios que rigen el debido proceso, no es posible dar curso a la tutela impetrada, pues como Tribunal de garantías, no se constituyen en una instancia revisora o de tercera instancia de las determinaciones asumidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, siendo únicamente posible que ingresen al análisis exigido cuando se advierte que concurre una flagrante afectación a algún derecho, lo que en la especie no acontece; por lo que, sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- no cuenta con actividad delictiva reiterada
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR