SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

i)


La parte accionante, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándola señaló que: i) Los Vocales demandados en el Auto de Vista ahora cuestionado, no realizaron una adecuada motivación ni fundamentación en lo que respecta al elemento arraigador de trabajo; toda vez que, en su calidad de imputado y de conformidad a los antecedentes del caso, solo tenía que demostrar que el puesto estaba vacante lo que cumplió a cabalidad; sin embargo, los Jueces y Vocales demandados a su turno en las Resoluciones emitidas empeoraron su situación jurídica, actuando como funcionarios de Impuestos Nacionales señalaron que la persona que lo contrató no habría demostrado su capacidad económica para cancelarle el sueldo acordado, además de que no pretendía asegurarle en la “Caja” o en las “AFPs”, cuando presentó un contrato de trabajo con el debido reconocimiento de firmas y este surte pleno efecto jurídico, considerando además que el art. 46 de la CPE establece que toda persona tiene derecho al trabajo, en su caso, no se consideró que se encuentra con detención preventiva desde hace ocho meses y se le privó de llevar sustento diario a su familia; ii) En relación al peligro de fuga dispuesto en el art. 234.8 del CPP, presentó certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE) que demostraban que no cuenta con ningún tipo de antecedentes; los Jueces codemandados señalaron de que si bien no cuenta con antecedentes; sin embargo, consta una declaratoria de rebeldía en su contra; empero, no consideraron que si estuviera declarado rebelde, no estaría cumpliendo la medida de la detención preventiva, al igual que los Vocales demandados quienes señalaron que cuenta con antecedentes penales debido a la existencia de otro proceso penal en su contra, en ambos argumentos se evidencia la carencia de motivación y fundamentación lo que deriva en la vulneración de su derecho al debido proceso; además de ser manifestaciones subjetivas y fuera de la realidad, que incluso transgreden su derecho a la presunción de inocencia; iii) Sobre el peligro inmerso en el art. 234.10 del CPP, se tiene que este riesgo procesal persiste por la situación de vulnerabilidad de la víctima, al respecto presentó prueba entre ellas un peritaje efectuado a su persona, que señala que es una persona pasiva; sin embargo de ello, las autoridades demandadas empeoraron su situación jurídica, los Jueces codemandados refiriendo que se ahonda la vulnerabilidad de la víctima porque se debe considerar lo previsto en el art. 60 de la CPE, que está referido a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero no consideraron que la víctima ya es mayor de edad, además de haber considerado en sus fundamentos la Ley 2033 que ya no se encuentra vigente; en audiencia de apelación de medida cautelar lo Vocales demandados agravaron más su situación porque se refirieron a lo manifestado por la víctima ante el Tribunal a quo quien indicó que se sentía muy mal y tenía ganas de suicidarse, argumento que fue tomando en cuenta por dichas autoridades, quienes señalaron que la víctima le tendría miedo; argumentos en su criterio totalmente equivocados; y, iv) Las autoridades ahora demandadas a su turno, explanaron argumentos que no fueron objetivamente corroborados; conforme determina el art. 239.1 del CPP, la detención preventiva cesará al demostrarse la existencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron o se torne conveniente que esta sea sustituida por otra medida menos gravosa, en la solicitud de cesación, la carga de la prueba se invierte y es el imputado quien debe demostrar con nuevos elementos que ya no concurren los motivos que fundaron su detención, lo que sucedió en su caso, debido a que presentó prueba demostrando que su situación jurídica varió y ya no corresponde que esté cumpliendo la extrema medida, se debe aplicar el principio de favorabilidad, así como el de verdad material; razones por las cuales, solicita se conceda la tutela impetrada.

i)     En cuanto al presupuesto de trabajo señalaron que revisada la documentación remitida y la determinación del Tribunal a quo que hizo referencia al contrato de trabajo a futuro y demás documentación que el acusado presentó con la finalidad de acreditar este elemento arraigador; sin embargo, refirieron que no existía fundamento real, idóneo y objetivo que haga concluir que se hubiese acreditado a cabalidad dicho presupuesto de arraigo natural, y que tampoco se desvirtuó el fundamento expuesto por el Tribunal inferior respecto a las observaciones efectuadas en cuanto al ingreso económico mensual de la empresa contratante y el salario que se cancelaría al procesado, como tampoco se demostró que dicha empresa cuente con la capacidad para asegurar al acusado; por ello, determinaron que antes de darse por acreditado este presupuesto, previamente deben absolverse todas las observaciones efectuadas por el indicado Tribunal, máxime si se considera que los presupuestos arraigadores de domicilio, familia y trabajo hacen a un riesgo de fuga previsto en el art. 234 del CPP; razón por la cual, deben estar debidamente sustentados y acreditados conforme a derecho;