SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
4)
4) Sobre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, en Auto de Vista de 26 de marzo de 2019, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló claramente quienes son los destinarios de la influencia negativa que el imputado ejerce, siendo estas la víctima y la madre de ésta, el “como” de esta influencia se ve reflejado en la declaración ampliatoria de la misma quien refirió haber sido abordada por el imputado, circunstancia que enuncia una clara actitud obstaculizadora.
En audiencia de cesación de la detención preventiva de 8 de mayo de 2019, los Jueces codemandados en relación con dicho riesgo procesal señalaron que la propia víctima indicó de que el imputado a través de sus familiares la persuadió para que desista del proceso penal, además, que hasta la fecha aún no se llevó a cabo el juicio oral en el que deben prestar declaración los testigos y sobre quienes el sindicado puede ejercer una influencia negativa.
Los Vocales demandados, en Auto de Vista de 21 de mayo de 2019 al respecto también se remitieron a lo manifestado por la víctima en su declaración informativa policial ampliatoria, en la que señaló claramente que en dos oportunidades el imputado la habría interceptado con la finalidad de que desista de la denuncia, no obstante la existencia de medidas de protección que le prohibían acercarse a la misma. Tal como sucede con los otros riesgos procesales, tanto los jueces codemandados, como los Vocales demandados a su turno, empeoraron su situación jurídica, debido a que los primeros señalaron que este peligro se acreditaba de la declaración brindada por la víctima en audiencia, incrementando el hecho de que existe un pliego acusatorio en el que se encuentran consignados testigos quienes pueden ser influidos ya que no se llevó a cabo aún el juicio oral. Por su parte los Vocales demandados, señalan la persistencia de este riesgo procesal en lo manifestado por la víctima en su declaración ampliatoria, aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de la imposición de medidas cautelares; sin embargo de ello y dado el tiempo transcurrido desde el momento de su detención preventiva hasta la fecha de solicitud de cesación de la detención preventiva, este riesgo procesal ya no persiste, más aun considerando que se encuentra privado de libertad.
Por todo lo referido, se debe recordar que entre los principios que hacen al derecho penal, dentro del sistema acusatorio se encuentra la prohibición de la reformatio in peius que prohíbe a las autoridades superiores (en apelación) empeorar la situación del incriminado en un proceso penal agravando su situación procesal, principio que fue vulnerado por los Vocales -ahora demandados-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- no cuenta con actividad delictiva reiterada
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR